Exp: 02-005096-0007-CO
Res: 2003-06312
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuatro minutos del tres de julio del dos mil tres.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Sofía Stein Leihner, mayor, casada una vez, portadora de la cédula de residencia número 704-19645-0001916, vecina de San Pedro de Montes de Oca; en su carácter de Delegada Ejecutiva de la Fundación Cuencas de Limón contra los numerales 6 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 30310-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 9 de mayo de 2002.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de junio de dos mil dos, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los numerales 6 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 30310-MINAE. Alega que el Decreto Ejecutivo impugnado reproduce uno anterior, el No. 28345-MINAE que eximía a las empresas con sello verde del estudio de impacto ambiental. Que la interposición de la acción se hace según lo ordena la Sala por resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del tres de junio de 2002, dentro del recurso de amparo número 02-004535-007-CO. Con anterioridad a este recurso se tramita otro bajo el expediente 02-001117-0007-CO donde se impugna el criterio del Ministerio de Ambiente de Ambiente y Energía, en cuanto señala que el Plan de Ordenamiento Ambiental incluye el estudio de impacto ambiental y por ende no puede ser exigido a ningún administrado. Con esa interpretación la empresa Tecnoforest del Norte S.A., que ostenta el sello verde, obtuvo el permiso de aprovechamiento forestal dentro de la Zona Protectora del Río Banano, como una de las zonas de importancia acuífera para la población de Limón, y también, a futuro para el resto del país. Se da pues, el aprovechamiento de bosque sin el estudio de impacto ambiental todo en contra de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Que en acción de inconstitucionalidad número 01-003548-0007-CO, se discute la vulneración que hace el Decreto Ejecutivo No. 28345-MINAE, pues exime la presentación de impacto ambiental a las empresas que pretendan aprovechar forestalmente en Areas Silvestres Protegidas. Pese a la interposición de la acción anteriormente dicha, el Poder Ejecutivo por Decreto No. 30310-MINAE publica el Diario Oficial La Gaceta del 9 de mayo de 2002, y reitera que empresas certificadas, no deberán presentar estudio de impacto ambiental, que no se les hará inspección previa, y no se les revisará el documento técnico de plan de manejo. Así pues, se atacan las normas 6 y 7 de este último Decreto promulgado, que no solo delegan funciones públicas en organizaciones privadas, sino que se discrimina entre uno u otro administrado, pues al no prever la inspección previa, hubiera evitado que Tecnoforest del Norte utilizara el cauce del río Banano como camino de extracción para toda la madera, pues según la normativa impugnada deja la revisión de documentos solamente para asuntos legales como de la titularidad del bien, certificaciones y timbres, pero además, del numeral 14 del Reglamento a la Ley Forestal, deja claro que la Administración debe revisar aspectos formales como técnicos. Pero así regulado en el Decreto impugnado, quedan excluidos del estudio de impacto ambiental, fundado esto en un plan de manejo certificado, el cual es genérico, a posteriori del aprovechamiento, y que no valora los impactos ambientales específicos, el cual se ha convertido en llenar un formulario haciendo referencia a los impactos sobre la masa residual y el suelo, no se analiza que sucede con la biodiversidad, el recurso agua para consumo humano, qué sucede con los caminos de acceso a la finca, que sucede con los impactos en la población, que sucede con las áreas declaradas en riesgo a las inundaciones o desastres naturales, todo lo cual solo es valorado por SETENA, de conformidad con la legislación vigente. En consecuencia, contrario a la tendencia mundial de evaluar el impacto ambiental de las actividades humanas, se desregula y traslada la responsabilidad a los entes privados, donde no existe una conciencia clara y práctica de lo que es el sello verde, donde las certificaciones ambientales son económicas no ambientales. Una interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Ambiente, tiende a garantizar el fin público, que trasciende incluso a su literalidad, donde la voluntad del legislador, a manera de principio, es establecer que las actividades y proyectos a ejecutar en fincas particulares, estén dentro o no de las Áreas Silvestres Protegidas, por las consecuencias negativas que puedan ocasionar a la biodiversidad, se subordinan a una evaluación de impacto ambiental y "posteriormente al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos". Mientras la ley señale tal requisito, no puede variarse vía decreto sin enfrentarse con las normas de la Constitución Política, todo lo cual va conforme a criterio preventivo, in dubio pro natura y del interés público ambiental, lo que obliga a garantizar el uso de los elementos de la biodiversidad como opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la conservación de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. Sostiene que el Poder Ejecutivo se ha excedido en su función reglamentadora, en las normas 6 y 7 del Decreto. Estima como quebrantados los numerales 9 párrafo segundo, 50, 121 inciso 1) y 140 inciso 3) de la Constitución Política, y contraría la jurisprudencia de la Sala contenida en el Voto 1996-6689.
2.- La Sala, en resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del tres de junio del dos mil dos, dentro del recurso de amparo que le sirve de base a este asunto, número 02-004535-0007-CO dio plazo para interponer esta acción en los siguientes términos: que se "… estima que lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo número 30310-MINAE, publicado en La Gaceta N° 88 del nueve de mayo del dos mil dos, es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. La norma se impugna por cuanto señala que las empresas certificadas, verbigracia Tecnoforest del Norte, Sociedad Anónima, no deberán presentar estudio de impacto ambiental, no se les hará inspección previa, y no se les revisará el documento técnico de plan de manejo, por lo que estima que no puede el Poder Ejecutivo, sobre la base de su potestad reglamentaria, venir a establecer disposiciones contrarias a normas de mayor rango, y mucho menos demostrar, a través de los mecanismos utilizados, tremenda mala fe, impropia de los órganos de la Administración Pública. Ello hace que la situación planteada se encuentre regulada en el artículo 48, en relación con el 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la que procede suspender la tramitación de este recurso, a efecto de otorgar al recurrente un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que dentro de él, interponga acción de inconstitucionalidad contra la normativa impugnada, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, se archivará el expediente.-" .-
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala acoger interlocutoriamente una gestión cuando considere suficientemente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.
Redacta el magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.- Sobre la legitimación: La acción de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Sofía Stein Leihner, en su carácter de Delegada Ejecutiva de la Fundación Cuencas de Limón, contra los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 30310-MINAE, lo es con ocasión de la resolución dictada dentro del recurso de amparo 02-004535-0007-CO, de las trece horas cincuenta y cinco minutos del tres de junio de dos mil dos. En dicho auto se le otorgó plazo a la Fundación recurrente para que formalizara la inconstitucionalidad contra las disposiciones citadas, situación que efectivamente realizó en tiempo. El recurso de amparo se encuentra pendiente de resolver y con resolución número 2002-07194 de las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de julio de dos mil dos, se reservó el dictado de la sentencia hasta tanto no sea resuelta esta acción de inconstitucionalidad.
II.- Sobre las normas impugnadas: Ahora bien, se impugna ante esta Sala los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo No. 30310-MINAE publicado en La Gaceta del 9 de mayo de 2002, en cuanto regulan:
"Artículo 6º— De manera congruente con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento a la Ley Forestal, los planes de manejo certificados por entidades debidamente acreditadas por la A.F.E., o por algún Sistema Nacional de Certificación reconocido, serán revisados únicamente en sus aspectos legales y en el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin requerir un análisis de naturaleza técnica ni de visita previa. La A.F.E., tendrá el derecho de realizar las inspecciones y auditorías posteriores y de utilizar cualquier otro mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico nacional para comprobar la legalidad y sostenibilidad del plan de manejo certificado y de adoptar las medidas y sanciones correspondientes de ser necesario.
Lo anterior no implica la delegación alguna para aprobar los planes de manejo."
También, el
"Artículo 7º— El análisis del impacto ambiental y las correspondientes medidas de mitigación son parte integrante del plan de manejo forestal y serán adoptadas, analizadas y aprobadas como parte del proceso de certificación de los planes de manejo, de conformidad con el Principio 6 de los Principios y Criterios del Consejo del Manejo Forestal (FSC) y con los principios, criterios e indicadores nacionales para manejo de bosque establecidos en la legislación o que se establezcan en el futuro. Por ende, los planes de manejo forestal certificados no requerirán de trámite de aprobación alguno ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
En caso de existir discrepancias en razón de la escala entre los mapas del Plan de Ordenamiento Ambiental y el Plan de Manejo Forestal Certificado, prevalecerá lo establecido y recomendado en el último de ellos, por ser éste un instrumento más preciso."
III.- El tema impugnado en la jurisprudencia de la Sala . Resulta cierto lo señalado por la interesada en su libelo inicial, sobre la existencia de otros amparos y acciones de inconstitucionalidad, interpuestos contra la normativa que exonera de los Estudios de Impacto Ambiental, y en este sentido, esta jurisdicción ha dejado sentados los principios constitucionales aplicables al caso que nos ocupa. Así, en la sentencia número 1999-00644 se aborda el contenido del artículo 50 de la Constitución Política, en cuanto a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
" El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales."
Es precisamente, sobre este último aspecto de la sentencia transcrita arriba, que el Estudio de Impacto Ambiental se establece como el instrumento idóneo que tiene el Estado para garantizar el equilibrio entre la conservación de los recursos naturales, y el desarrollo del ser humano en forma sostenible. De este modo, la actividad humana que conlleve la intervención, alteración o destrucción del medio ambiente, debe ajustarse a lo que ambientalmente resulte más beneficioso para el Estado y la comunidad, o la de grupos que puedan verse afectados. A lo anterior, se debe agregar que esta Sala también ha sostenido en sentencia 2001-06618, que:
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación (sic) actuar preventivamente evitando –a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
Esto significa que las autoridades públicas costarricenses deben anticiparse a sus propios actos dañinos sobre el medio ambiente, como el de terceros, de forma que se evite la lesión a estos derechos fundamentales o se deteriore el mismo por la inacción del Estado. En una consulta legislativa sobre la Ley de Hidrocarburos en el que se exoneraba a la Administración Pública de los estudios de impacto ambiental, previo al otorgamiento de una concesión para la explotación y exploración de recursos naturales hidrocarburados, esta Sala llegó a la conclusión de que ello era ilegítimo desde el punto de vista constitucional. En opinión de la Sala, refiriéndose a la manera en que se podía derivar el derecho a un ambiente sano, de los valores constitucionales preceptuados en los numerales 89, 21 y 48 de la Constitución Política, se sostuvo mediante resolución 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, que:
"XVII.- Dentro de este proceso lógico de integración y desarrollo de los valores constitucionales, empleando como instrumento jurídico la interpretación lógico sistemática de los mismos, la enmienda al artículo 48 de la Constitución operada en 1989, ha ampliado de manera singular el catálogo de derechos humanos susceptibles de protección judicial al remitirnos expresamente al derecho internacional contenido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país. Ordenamiento jurídico supranacional que debemos integrar al análisis del Proyecto de Ley consultado en virtud del rango superior a las leyes que le otorga el artículo 7° de la Constitución.
XVIII.- En efecto, Costa Rica ha suscrito numerosos instrumentos internacionales que protegen nuestra riqueza ecológica y que en el fuero interno, son legislación plenamente aplicable –y de exigibilidad judicial directa– al caso sobre todo por la posibilidad de explotar los recursos hidrocarburados en otras áreas no parte del régimen de parques nacionales. Por ello resulta imprescindible revisar qué otras áreas o biosistemas estarían vedados a esta actividad o en los que es necesario cumplir otras exigencias.
XIX.- En Primer término podemos citar como directamente atinente a la materia que nos ocupa:
A) El 'CONVENIO SOBRE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS', Firmado en México D.F. el 29 de diciembre de 1972 y aprobado por la Asamblea Legislativa por ley #5566 de 13 de agosto de 1974 que impide 'la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que puedan constituir peligro para la salud humana, dañar los recursos biológicos y la vida humana, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar' (art. 1°), materias especificadas en el Anexo Primero que en su inciso 5° incluye diferentes derivados de los hidrocarburos. El Convenio exige permisos del Estado ribereño para verter ciertos desechos autorizados.
B) El 'CONVENIO PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DEL MEDIO MARINO Y SU PROTOCOLO DE COOPERACION PARA COMBATIR LOS DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA REGION DEL GRAN CARIBE', abierto a la firma en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983 y en Bogotá del 25 de marzo de 1983 al 23 de marzo de 1984; aprobado por la Asamblea Legislativa por ley #7227 de 12 de abril de 1991, el que tiene como objeto 'prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del convenio y para asegurar una ordenación racional del medio'. Destacan el artículo 10 que otorga especial importancia a 'los ecosistemas raros y vulnerables, así como el hábitat de especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción'; y se comprometen los Estados partes a constituir zonas protegidas. El artículo 12 obliga a 'elaborar directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificación de sus Proyectos de desarrollo importantes', que sirvan para prevenir la contaminación del medio marino.
C).- El 'CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO', Adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985, aprobado por ley #7228 de 22 de abril de 1991, y su 'PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO' suscrito en Montreal el 16 de setiembre de 1987 y aprobado por ley #7223 de 2 de abril de 1991, que protegen 'la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.'
CH).- La 'CONVENCION DE LA ONU SOBRE DERECHO DEL MAR', suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y aprobada por ley #7291, publicada el 15 de julio de 1992, que regula lo concerniente a la explotación de los recursos naturales en la plataforma continental.
D). CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS', suscrito en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y aprobado por ley #7224 de 2 de abril de 1991, por el que se protegen los humedales entendidos como 'extensiones de marismas, pantanos, tueberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros'; así como a las aves acuáticas que son aquellas que dependen de las zonas húmedas. (Art. 1°)
E).- La 'CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL' Suscrita en París el 23 de noviembre de 1972 y aprobada por ley #5980 de 23 de octubre de 1966, por la que se obliga a la conservación del patrimonio cultural, definido como la protección de monumentos de un valor excepcional universal como cavernas; de conjuntos de edificaciones; de lugares como obras de la naturaleza. Además declara patrimonio natural a las formaciones físicas o biológicas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas.
F).- La 'CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA'. Adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973 y aprobada por ley #3763 de 19 de octubre de 1976, que define las diferencias entre los parques nacionales, reservas naturales, los monumentos naturales, las reservas de regiones vírgenes y prohibe alterar los límites de los parques nacionales sino es por ley y explotar sus riquezas con fines comerciales. En cuanto a las reservas de regiones vírgenes permite un uso compatible con las mismas. (arts.1 y 2).
G).- 'CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES', de la O.I.T. Conocido como convenio #169 que introdujo reformas al anterior #107.
Este convenio otorga preferencia a las comunidades indígenas en cuanto a la explotación de las riquezas naturales que existan dentro de los territorios que les pertenecen.
XX.- Todas estos instrumentos internacionales son de obligado acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser respetadas por el Proyecto de Ley sobre Hidrocarburos en tanto el rango normativo de aquéllos es superior. En consecuencia lo dispuesto por el artículo 41 párrafo 2° del Proyecto que exige los estudios de impacto ambiental después de aprobada la concesión de exploración o explotación sobre todo en caso de particulares, es contraria a los fines, propósitos y obligaciones constitucionales en materia ambiental, en tanto el contrato una vez suscrito crea derechos en favor del interesado. Por ello estima la Sala que el artículo 41 prf. 2° es inconstitucional en este aspecto."
El antecedente transcrito establece con meridiana claridad, que de las diversas normas constitucionales e internacionales, se deriva la obligación del Estado costarricense de conducirse de modo determinado en materia ambiental, particularmente preventivo, pues si se trata del otorgamiento de una concesión para la explotación y exploración de hidrocarburos sin conocer su viabilidad ambiental, se altera una secuencia lógica en el orden en que se debe llevar a cabo este tipo de contrataciones, al relegarse a un segundo plano los estudios de impacto ambiental. De este modo, si la contratación naciera a la vida jurídica, surgirían los derechos del co-contratante frente a una explotación cuya viabilidad ambiental sería desconocida hasta ese momento. Por ello, en el modo de entender de esta Sala, las decisiones del Estado deben ajustarse a lo que resulte ambientalmente favorable, y así resulta que los estudios deben ser previos para aquellas actividades humanas que alteren o destruyan el ambiente. El Estado debe actuar preventivamente en estos asuntos, para estarse a los "fines, propósitos y obligaciones constitucionales en materia ambiental". Incluso en forma más reciente, la doctrina desarrollada por la Sala persiste, al discutirse de nuevo la regularidad del artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, en la sentencia 2002-01221, de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del 6 de febrero de 2002, señala que:
"Ahora bien, en el presente análisis, surge la convicción de que la declaratoria de ilegitimidad que recaiga debe extenderse no sólo al párrafo segundo del artículo 41 cuestionado, sino también a los siguientes, que son desarrollo y consecuencia directa del señalado. Al respecto, debe indicarse que no ha de preocupar que la anulación de estos preceptos se pueda interpretar como que con su ausencia se torne innecesario el requisito del estudio de impacto ambiental como parte del trámite de las respectivas concesiones. Por el contrario, el párrafo primero de la norma, que queda intacto, reafirma la necesidad de que "las actividades de exploración y de explotación deben cumplir con todas las normas y los requisitos legales y reglamentarios sobre la protección ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables". Y, en este sentido, el restante ordenamiento jurídico viene a suplir adecuadamente el vacío creado, mediante disposiciones que no permiten ignorar la necesidad de los estudios de impacto ambiental, comenzando por el artículo 31, inciso f), de la propia Ley de Hidrocarburos, que lo exige y que no contiene el vicio apuntado al ordinal 41. Y podemos citar también, a mayor abundamiento, lo señalado sobre el particular en otros cuerpos legales, tales como La Ley de la Contratación Administrativa, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos; la Ley de uso, manejo y conservación de suelos; la Ley de Biodiversidad y, muy especialmente, la Ley Orgánica del Ambiente. De manera que queda absolutamente en claro que el pronunciamiento que aquí se hace no puede conducir a la omisión de estos importantísimos estudios, de previo al otorgamiento de los permisos o concesiones del caso. "
De esta manera, la línea y doctrina jurisprudencial de la Sala, deja en claro que desde el punto de vista constitucional, los estudios de impacto ambiental no pueden eximirse de los proyectos de desarrollo, de explotación o exploración, llegando a considerar que ni siquiera por ley se puede eximir este requisito, menos lo podrá ser para normativa de menor rango.
En lo particular, y con ocasión del recurso de amparo 02-001117-0007-CO, estimó por sentencia No. 2002-06446 de las quince horas cincuenta minutos del dos de julio de 2002 esta Sala dirimió un reclamo similar al que presenta la accionante. Esta resolución confirma los precedentes citados, de que no puede obviarse los estudios de impacto ambiental en los proyectos susceptible de vulnerar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, lo indica la Sala al establecer:
" V.- Sobre el fondo. El asunto constitucional en cuestión consiste en determinar si tal acto concreto de autorización es violatorio del derecho constitucional a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 constitucional, ya que las otras reclamadas violaciones a la legalidad y al debido proceso no tendrían mayor entidad de no serlo por esa conexidad con el artículo 50; específicamente, en qué medida otorgar tal autorización sin la presentación y aprobación del estudio de impacto ambiental viola el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica unos deberes de abstención por parte del Estado y los particulares para evitar, en general, el daño ambiental, y establece, además, la obligación positiva para el Estado, de garantizar, defender y preservar ese derecho, todo lo cual encuentra desarrollo en numerosos instrumentos internacionales, disposiciones legales y reglamentarias (v., entre otras, sentencias #07367-98 de 17:45 hrs. de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y 02219-99 de quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve).-
VI.- En este caso, la obligación de la evaluación previa de impacto ambiental, derivada como consecuencia necesaria del artículo 50 de la Constitución Política, se establece en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según el cual:
” Artículo 17.- Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”.
Por otra parte, el Reglamento de Procedimientos de la SETENA, la cual tiene por ley la competencia sobre la materia, dispone en su artículo 22 que:
“Artículo 22.- Además se deberá presentar el EsIA, en las siguientes áreas:
a) terrenos de propiedad privada dentro de áreas silvestres protegidas”…
Con lo cual, queda claro el fundamento legal para el obligatorio estudio de impacto ambiental en este caso. Hay que añadir que en el Decreto 27997-MINAE (Gaceta del 28 de julio de 1999), que crea la Comisión para el Manejo de las Cuencas de los ríos Bananito, Banano y Estrella (art. 6°) se dispone que: "… toda actividad productiva en la zona debe considerar el impacto ambiental y las medidas de mitigación correspondientes, de previo a obtener la aprobación por parte de la Administración". En numerosas sentencias esta Sala se ha referido a las implicaciones de dicho estudio y ha declarado que su omisión en los casos en que resulta obligatorio viola el derecho consagrado en el artículo 50. Así, por ejemplo, en un caso en el que se reclamaba la falta de estudio de impacto ambiental en un depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, este tribunal determinó que:
“ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga". A mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica: "Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos indicados en el considerando anterior (S:. #02219-99 de quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve)”.-
VII.- Por lo anterior, resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la absurda interpretación de los recurridos de que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente excluye la obligación del estudio de impacto ambiental. Al regular las facultades del Poder Ejecutivo, este artículo dispone que:
"Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en el caso de que el pago o expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, el plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos".
De lo cual, únicamente puede interpretarse que las fincas privadas no expropiadas incluidas en esa clase de áreas protegidas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental, que debe incluir la evaluación de impacto ambiental y, posteriormente, el plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos. Es decir, que el plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos es posterior a la evaluación de impacto ambiental. Pero hay que tomar en cuenta, además, que esa evaluación ambiental de impacto ambiental para efectos del plan de ordenamiento no sustituye, ni podría hacerlo, al estudio específico de impacto ambiental con relación a un proyecto concreto, según lo ordenado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el 22 del Reglamento de la SETENA. Ni el artículo 37 de esa Ley esta ni ninguna otra norma eximen del estudio de impacto ambiental en este caso. En materia tan grave, la disposición rectora es el artículo 17 de la misma Ley Orgánica del Ambiente. Pero es que, además, sustentar la omisión, como lo hacen las autoridades recurridas, en la existencia del Plan de Ordenamiento Ambiental (Decreto #29393-MINAE), a sabiendas de que en tal Decreto no hay una evaluación de impacto ambiental, resulta completamente temerario. A lo anterior hay que añadir que la Zona Protectora del Río Banano es una altamente problemática y cualquier actividad que allí se desarrolle tiene incidencia en el abastecimiento de agua de la ciudad de Limón. Ya en el recurso de amparo #98-008142-007-CO, de la Asociación Ecologista Limonense Ser y Conservar contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Dirección del Área de Conservación La Amistad Caribe, la Sala había analizado ampliamente las particulares circunstancias de la cuenca del Río Banano y dispuso que la Administración debía tener especial cautela en el manejo de esa zona (v. Sentencia # 98-008142-007-CO). Además, por Decreto Ejecutivo #28024-MINAE de 9 de julio de 1999, se había establecido la delimitación del área de recarga acuífera de la Cuenca del Río Bananito la zona como área de recarga acuífera, lo cual no ha sido del todo considerado en el expediente administrativo.
VIII.- Por lo anterior, procede anular, por violatoria del derecho a un medio ambiente sano y al deber estatal de garantizar, defender y preservar ese derecho, la resolución #010-2002 de 15:30 horas de 25 de enero de 2002, dictada por el Área de Conservación La Amistad Caribe, a través de la Sub-Región Limón, de autorización de corta y aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura boscosa, bajo plan de manejo, otorgado a la empresa Tecnoforest del Norte S.A. y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Ambiente y Energía, Lic. Carlos Rodríguez Echandi, al Director del Área de Conservación la Amistad Caribe, Ing. Edwin Cyrus Cyrus, al Jefe de la Subregión de Limón del Área de Conservación La Amistad Caribe, Ing. Eugenio Castro López, o a quienes estén en su lugar, así como al representante de la sociedad denominada Tecnoforest del Norte S.A., Alex Watson Ureña, la inmediata suspensión de toda actividad de extracción de madera en la finca del Partido de Limón, inscrita bajo matrícula de folio real #97076-000, que es terreno de montaña, ubicada en el distrito cuarto Matama, cantón de Limón, la cual se encuentra descrita en el plano L-584085-1999, dentro del área declarada como Zona Protectora de la Cuenca del Río Banano, propiedad de esa empresa, a partir de la comunicación de esta resolución. Lo anterior, bajo apercibimiento de que según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la desobediencia a las órdenes de esta Jurisdicción se encuentra sancionada con prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, siempre que el delito no esté más gravemente penado."
IV.- Sobre el fondo. Teniendo la Sala diversos antecedentes sobre el tema, bajo lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo ya resuelto es aplicable al presente caso. En este sentido, la normativa impugnada regula una excepción a lo que esta Sala Constitucional ha establecido como inconstitucional en anteriores sentencias, en torno al principio precautorio y la obligación del Estado de evitar el daño ambiental, así como de la correlativa obligación positiva del Estado de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Las normas regulan la revisión de los Planes de Manejo Forestal con las entidades autorizadas o del Sistema Nacional de Certificaciones, pero desprotege el medio ambiente con implementar mecanismos de control posteriores, además de que la falta de fiscalización oficial de los planes puede implicar un alteración importante en el derecho establecido en el artículo 50 constitucional. Así, la forma a como lo regula el Decreto Ejecutivo impugnado, evidentemente pone en riesgo el medio ambiente, pues la evaluación se hace en relación con los aspectos formales del plan, relegando cualquier visita o análisis de naturaleza técnica del plan para un momento posterior. Ello quiere decir, que el plan de manejo forestal carece de un verdadero control para determinar lo que es beneficioso o no para el Estado y las comunidades vecinas, quedando incapacitado para prever y/o detener cualquier daño potencial al medio ambiente que pueda estarse autorizando de modo tan ligero. Y como se acusa, efectivamente ello va en contra de la protección que se debe al Area de Recarga Acuífera de la Cuenca del Río Bananito, lo cual ya ha sido declarado en la sentencia dictada dentro del recurso de amparo arriba transcrito. En consecuencia, no obstante que el artículo 6 del Reglamento impugnado establece que la Administración Forestal del Estado o del Sistema Nacional de Certificaciones podrá realizar inspecciones y auditorías posteriores, entre otros mecanismos de vigilancia y control que contenga el ordenamiento jurídico, lo cierto es que, ello resulta incompatible con el artículo 50 de la Constitución Política, por tardío y afrenta la doctrina jurisprudencial citada por la Sala la cual resulta vinculante erga omnes, según lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo que se refiere al numeral 7, estrechamente relacionado con el anterior numeral, establece otro procedimiento para obtener el análisis de impacto ambiental y la implementación de medidas de mitigación distintas a las existentes en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, quedando el mismo en manos de otra entidad distinta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y como se indicó arriba, resulta ilegítimo en el tanto exonera al plan de manejo forestal del trámite de aprobación ante la Secretaría Técnica citada, en contra la doctrina desarrollada por la Sala. Si bien señala que el plan de manejo forestal requiere de un análisis del impacto ambiental, por virtud del artículo 6 del Decreto Ejecutivo impugnado, como se dijo arriba, surge sin un análisis o constatación previo, todo lo cual resulta inconstitucional. De igual forma, el párrafo segundo de este numeral, se declara también ilegítimo por vulnerar a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política, pues es con el Estudio de Impacto Ambiental con el que el Estado defiende y promueve los mandatos constitucionales, y su inconstitucionalidad se declara al hacer prevalecer el Plan de Manejo Forestal Certificado sobre el Plan de Ordenamiento Ambiental, que como se ha pronunciado esta Sala se ha obtenido sin una valoración apropiada de la alteración o destrucción de elementos del ambiente, que corresponde al Estudio de Impacto Ambiental. La acción de inconstitucionalidad interpuesta debe ser estimada a la luz de lo dispuesto por el artículo 9 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que resulta ilegítimo eximir por Decreto Ejecutivo los Estudios de Impacto Ambiental, aún cuando existan planes de manejo forestal debidamente certificados.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales, los artículos 6 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 30310-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 9 de mayo de 2002. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Luis Paulino Mora M. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.