Expediente 02-003901-0007-COExp: 02-003901-0007-CO
Res: 2002-08516
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas con cincuenta y seis minutos del tres de setiembre del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Arias Monge, portador de la cédula de
identidad número 1–892–703, contra el Ministerio del Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y once
minutos del siete de mayo de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone
recurso de amparo contra el Ministerio del Ambiente y Energía. Manifiesta que
presentó ante el Area de Conservación Pacífico Central, Oficina Sub-Regional de
Puriscal, solicitud de permiso de aprovechamiento de un árbol maderable de la
especie Cristóbal, que se encuentra caído -por razones naturales- y que le está
provocando perjuicios en su finca, pues no puede cortarlo ni movilizarlo, además
de que su madera puede ser aprovechada y no tiene sentido perderla. Indica que
sin embargo, su solicitud se denegó mediante resolución ACOPAC-OSREP-RES.225-01,
con el único argumento de que, según Decreto número 25700, existe veda total
para el aprovechamiento de los árboles de especie Cristóbal (Platymiscium
pinnatum). Añade que interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Señala que el recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución número
ACOPAC-OSREP-RES.225-01. Agrega que el de apelación fue declarado sin lugar por
parte de la Ministra del Ambiente y Energía, mediante resolución
R-104-2002-MINAE, con lo que se dio por agotada la vía administrativa. Argumenta
que en el presente caso se trata de un árbol caído y seco; que los principios de
protección de los recursos forestales se aplican a especies vivas, no muertas,
como en este caso. Añade que nada se gana con impedir el aprovechamiento de una
madera que ningún beneficio da al ambiente y al que él pretende darle
aprovechamiento en ejercicio de su derecho de propiedad. Indica que además, el
árbol en cuestión se ubica en un área completamente agrícola y al estar caído le
está dañando sus cultivos de caña y le impide realizar los trabajos agrícolas,
ocasionándole perjuicios injustos. Menciona que incluso, dicho árbol fue
sembrado hace menos de cuarenta y cinco años por su abuelo, por lo que no le es
aplicable la legislación relativa al aprovechamiento de especies nativas. Alega
que toda limitación a un derecho fundamental debe respetar los principios
constitucionales de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y no puede
en ningún caso ser absoluto al punto de eliminar su contenido esencial. Agrega
que ello también se aplica a las limitaciones que se han establecido en el caso
del derecho de propiedad y sus atributos, en atención a la función ecológica de
la propiedad. Argumenta que si la libertad de disposición de un sujeto sobre un
bien de su propiedad se limita en forma absoluta, no pudiendo éste en ningún
caso y bajo ninguna circunstancia disponer de él, entonces se le estaría
expropiando de su derecho de propiedad al dejarlo ayuno de su contenido. Indica
que en este contexto, puede tener sentido restringir la corta y aprovechamiento
de árboles en tutela del medio ambiente, pero ello no puede entenderse como una
prohibición absoluta y en todas las circunstancias, pues se llega al absurdo
-como en el presente caso- de que existe un árbol muerto por razones naturales,
por lo que no se justifica la protección forestal, y, sin embargo, se le impide
a su dueño cortarlo en trozas para evitar perjuicios o estorbos en su propiedad,
estableciendo una suerte de prohibición perpetua. Que por ello, desde el punto
de vista constitucional y de tutela del derecho de propiedad, debe interpretarse
que la veda que establece el Decreto 25700 se refiere a cuando el árbol está en
pie o cuando ha caído producto de una tala ilegal -pues nadie podría
aprovecharse de su propio dolo-, pero no se aplicaría a los árboles muertos que
han caído naturalmente, por el paso del tiempo y la erosión del suelo, pues
implicaría una limitación irrazonable y desproporcionada al derecho de
propiedad. Estima que por todo ello se han violentado sus derechos
fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente
recurso; que se ordene al Ministro del Ambiente y Energía a otorgar el permiso
para el aprovechamiento del árbol; así como la condenatoria al pago de daños y
perjuicios.
2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su calidad de
Ministro de Ambiente y Energía (folios 25 a 27), que en fecha primero de octubre
de dos mil uno, el señor Gustavo Arias Monge solicitó permiso de aprovechamiento
forestal de un árbol de la especie Cristóbal, en su propiedad ubicada en
Floralia de Puriscal. Manifiesta que mediante informe de inspección de campo, un
funcionario del Ministerio a quien representa indicó que a pesar de que el árbol
cuyo aprovechamiento se solicitó se encuentra caído por razones naturales, se
trata de una especie en vías de extinción, y por lo tanto vedada, por lo que
debía rechazarse la solicitud de aprovechamiento. Señala que por resolución
ACOPAC–OSREO–RES–225–01 del treinta de octubre de dos mil uno, la oficina Sub
Regional de Puriscal le rechazó la solicitud con fundamento en el informe
técnico citado y por cuanto la especie se encuentra en veda según el Decreto
Ejecutivo número 25700–MINAE. Menciona que el día quince de noviembre de dos mil
uno, el aquí recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la resolución ACOPAC–OSREO–RES–225–01, indicando que el árbol se
cayó solo, que por consiguiente no estaría aprovechando del mismo en forma
ilegal, que el árbol está seco, que la prohibición contenida en la legislación
forestal se aplica a especies vivas, lo que no ocurre en el caso, que el área
donde se va a aprovechar es agrícola y que el árbol caído le causa daño a sus
cultivos de caña. Agrega que por resolución ACOPAC–OSRP–RES–246–01 de las diez
horas de noviembre de dos mil uno, se le rechazó el recurso de revocatoria por
las mismas razones que se expusieron en la primera resolución, por lo que se
elevó ante el superior. Manifiesta que por escrito del veintiocho de noviembre,
el recurrente mantiene su recurso de apelación indicando que con su gestión no
está afectando ningún principio de protección ambiental. Señala que por
resolución número R–104–2002–MINAE de las ocho horas del veintiuno de febrero de
dos mil dos, se mantiene la resolución recurrida y se rechaza el recurso de
apelación planteado dando por agotada la vía administrativa. Añade que dicha
resolución fue notificada a las catorce horas con veinte minutos del once de
marzo de dos mil dos. Menciona que el alegato del recurrente se centra en el
hecho de que resulta desproporcional que se le prohiba hacer uso del árbol de
especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum), sin embargo, indica que de acuerdo
con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 25700–MINAE se estableció: "Veda total
el aprovechamiento de árboles ...Cristóbal". Agrega que de conformidad con el
artículo 3 de la Ley número 7575, aprovechamiento maderable se define como:
"acción corta, eliminación de árboles maderables, en pie o utilización de
árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de
esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja,
utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta
representa." Argumenta que no obstante, se trata de un árbol caído por causas
naturales, es una especie orgánica que ayuda a conservar la Biodiversidad del
lugar. Asimismo, añade que de acuerdo al artículo antes citado, se entiende por
aprovechamiento aquel que se haga tanto de especies en pie como caídas, por lo
que la interpretación hecha por el recurrente acerca que la legislación solo
aplica para especies vivas, es incorrecta. Alega que es evidente que no existe
ningún derecho constitucional conculcado, pues simplemente se ha procedido a
aplicar la legislación vigente. Agrega que la afectación a la que se encuentra
sometido el derecho de propiedad del recurrente se debe entender a la luz del
interés público existente en la regulación del aprovechamiento forestal en
propiedades privadas. Indica que el hecho de que el decreto de cita prohiba
expresamente el aprovechamiento de madera caída, obedece a una razón de
prevención, ya que se podría promover que se cortaran especies vedadas para
luego alegar que su caída obedeció a causas naturales. Solicita que se desestime
el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos:
que en fecha primero de octubre de dos mil uno, el aquí recurrente solicitó
permiso de aprovechamiento forestal de un árbol caído de la especie Cristóbal
(Platymiscium pinnatum), en su propiedad ubicada en Floralia de Puriscal (ver
folio 01 del expediente administrativo);
que por resolución ACOPAC–OSREO–RES–225–01 del treinta de octubre de dos mil
uno, la oficina Sub Regional de Puriscal rechazó la solicitud de
aprovechamiento forestal fundamentándose en que la especie se encuentra en
veda total según el Decreto Ejecutivo número 25700–MINAE (visible a folios 10
a 12 del expediente del recurso);
que el día quince de noviembre de dos mil uno, el recurrente presentó recurso
de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución
ACOPAC–OSREO–RES–225–01 (observar folios 13 y 14 del expediente
administrativo);
que mediante resolución número ACOPAC–OSRP–RES–246–01 de las diez horas de
noviembre de dos mil uno (ver folios 13 y 14 del expediente del recurso), se
rechazó el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, con base en
las mismas razones que se expusieron en la primera resolución;
que a través de resolución número R–104–2002–MINAE de las ocho horas del
veintiuno de febrero de dos mil dos (visible a folios 22 a 24 del expediente
administrativo), se mantiene la resolución recurrida y se rechaza el recurso
de apelación planteado por el aquí recurrente.
II.- Mediante el presente recurso de amparo, el recurrente se presenta ante este
Tribunal para solicitar se le permita hacer uso de un árbol caído perteneciente
a la especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum) la que precisamente ha sido
declarada por el Ministerio de Ambiente y Energía como "en peligro de extinción"
y sobre la cual, consecuentemente, se ha declarado una veda total para su
aprovechamiento forestal. Conforme es posible apreciar en los hechos probados
del considerando anterior, el recurrente presentó una solicitud de
aprovechamiento forestal ante la Oficina Sub Regional de Puriscal, Área de
Conservación Pacífico Central, la cual le denegó dicha petición bajo el
fundamento de que el aprovechamiento de esa especie de árbol se encontraba bajo
veda total. Asimismo es posible observar, que aún cuando el recurrente ha
procedido a interponer los recursos previstos en la Ley General de la
Administración Pública necesarios para agotar la vía administrativa, el
Ministerio de Ambiente y Energía no ha modificado su decisión de negar la
solicitud de aprovechamiento forestal. Así, y conforme lo establecido en el
artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, según el cual el recurso
de amparo esta diseñado para atender cualquier reclamo contra "...toda
disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o
simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los
servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de aquellos derechos", el presente recurso de amparo debe encaminarse
a determinar si en el caso concreto, la denegación de la solicitud para hacer
uso de dicho árbol caído de la especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum) es
violatoria o no del derecho fundamental a la propiedad del recurrente.
III.- En múltiples sentencias la Sala ha analizado el tema del contenido
esencial del derecho de propiedad y el régimen de limitaciones legítimas. De
esta forma, la Sala en su sentencia número 4205-96 de las catorce horas treinta
y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, en lo
conducente indicó:
"II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada
uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la
convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos
derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las
otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio
de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la
única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral",
concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes
en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de sus
miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las
limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos
indeterminados, cuya definición es en extremo difícil."
Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a
determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son
necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y
constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u
"oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social
imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el
ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que
ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo
pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho
perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o
límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo
razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el
cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros.
Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está
ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con
anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar
llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese
interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en
menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al
interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.-
la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. [...] Se
modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la
propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle
una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la
idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la
obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar
que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de
esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de
emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias
necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de
las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este
nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el
contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y
obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido
exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal
con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó: "I.) La
inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional
recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a
como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que
conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y
dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente
las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la
propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho
de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es
tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses
generales o sociales que coexisten con aquél. [...] Cabe señalar que en casi
todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad
privada concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes
órdenes se impone cada vez con más fuerza, una concepción de la propiedad
estrechamente ligada a las exigencias generales de la sociedad; [...] VI. El
artículo 45 de la Constitución Política consagra, en nuestro orden
jurídico-constitucional, el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala
su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de
indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de
"interés público legalmente comprobado". En el párrafo segundo establece la
posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad,
mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De lo anterior, queda
claro que la obligación de indemnizar por parte del Estado, está
constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar
y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante
ley aprobada por votación calificada, [...] Se aclara, que las limitaciones o
restricciones a la propiedad son de carácter general, y tienen la virtud de
dotar al individuo de los instrumentos necesarios para paliar los efectos de la
actividad perjudicial de sus congéneres. Cabe señalar que tienen como finalidad
u objetivo principal el uso racional de la propiedad, con lo que se benefician
los vecinos o, en general, toda la sociedad. [...] VIII. No obstante lo señalado
en los considerandos anteriores, debe advertirse que las limitaciones legítimas
que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el
grado de afectación a la propiedad; esto es, cuando la restricción al derecho de
propiedad se convierte en una verdadera expropiación con la consecuente
obligación de indemnizar, porque se hace desaparecer completamente el derecho de
propiedad, o cuando no se afecte a la generalidad de la colectividad. Así lo
señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad
cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de
junio de mil novecientos ochenta y tres: "[...] es decir "limitaciones" como las
llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un
atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al
menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa
indemnización que ordena la carta política"; y como lo indicó este Tribunal en
las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en que señaló: "IV.) Para la
Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada,
de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no
vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable
para convertirse en una privación del derecho mismo". (Sentencia número
5097-93); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el
propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien,
excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta
por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige
sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que
ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad,
que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad
resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos
esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la
cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la
naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga
requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho,
la imposibilidad de usufructuar el bien". (sentencia número 2345-96)."
IV.- Como puede desprenderse de la lectura de la sentencia citada anteriormente,
dentro de la concepción moderna de los derechos fundamentales, entre los que se
halla el derecho fundamental a la propiedad privada, se ha aceptado como válido
la posibilidad de establecer limitaciones a los mismos en razón de la presencia
de intereses públicos o de otros derechos fundamentales que así lo exigan; de
este modo la sentencia de cita hace alusión a los límites impuestos de
conformidad con la "función social" de la propiedad, la cual responde al
"interés social" del que habla el párrafo segundo del artículo 45 de la
Constitución Política. Por otro lado, en el caso concreto, se está ante el
escenario de una limitación a la propiedad privada del recurrente, en razón, no
del enunciado mismo del artículo 45 constitucional, sino del artículo 50, por el
cual se establece el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Esta Sala ha reconocido que en materia de protección ambiental yace
un interés público de por medio, pues el ambiente configura "... un parámetro
fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo,
vivienda, educación, entre otros" (sentencia número 00705–99 de las dieciséis
horas treinta minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve). La
protección ambiental, por su parte, no es otra que la que la encaminada a la
utilización adecuada e integrada del ambiente con sus elementos y en sus
relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, para
con ello salvaguardar el patrimonio natural al que tienen derecho las
generaciones presentes y futuras (ver al respecto sentencia número 1394–94 de
las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro). Una de las formas a través de las cuales ésta se manifiesta,
se encuentra en la obligación para el Estado de proteger y conservar tanto en el
medio ambiente natural como fuera de éste, ejemplares de todas las especies y
géneros de su flora y fauna, de forma tal que se evite su extinción por
cualquier medio al alcance del hombre. Así, en la sentencia número 01250–99 de
las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, la Sala ante la incorrecta interpretación del Convenio sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora, así como una
serie de legislación aplicable, determinó:
"...todo lo que demuestra que se han violentado los artículos 7, 50 y 89 de la
Constitución Política al no cumplirse con la protección establecida en los
Convenios Internacionales, desprotegiéndose en esa forma el derecho a un
ambiente sano y sobretodo ecológicamente equilibrado, para el cual deben
establecerse mecanismos preventivos para evitar la extinción de las especies, lo
que requiere de una actitud cierta y responsable de las autoridades
administrativas competentes..." (en negrita no es del original)
Asimismo, mediante sentencia número 2002–02486 de las diez horas cincuenta y
cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil dos, esta Sala fue aún más clara en
el reconocimiento de dicho deber:
"V.- Así las cosas, a pesar de que existe una obligación del Estado de velar por
la supervivencia de las especies en peligro de extinción -y en este caso de la
lapa verde- lo cierto del caso es que, las autoridades públicas encargadas de
darle vida y sustento a la protección de estas especies, todavía para este
momento, no han acreditado elementos que lleven a este Tribunal a concluir que
se han dispuesto las medidas pertinentes para evitar la extinción de la
especie." (en negrita no es del original)
Éste deber de protección de las especies en vía de extinción no sólo tiene
sustento en las implicaciones que esta Sala ha derivado del artículo 50 de la
Constitución Política, sino que además puede ser hallada una justificación en lo
establecido en la Ley de Biodiversidad, Ley Número 7788 del treinta de abril de
mil novecientos noventa y ocho, la que a través de su artículo 9 establece:
"Artículo 9.- Principios Generales. Constituyen principios generales para los
efectos de la aplicación esta ley, entre otros, los siguientes:
1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho
a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial."
Conforme lo dicho hasta aquí, debe quedar claro entonces que en razón de
encontrarse ante una materia cobijada por un interés público, como lo es la
protección y conservación de la integridad del medio ambiente natural, es
legítimo el establecimiento de limitaciones a la propiedad privada con el fin de
evitar la extinción de especies de flora o fauna por acción del ser humano.
V.- Ahora bien, la resolución que aquí se impugna se fundamentó en que mediante
el Decreto Ejecutivo número 25700–MINAE, publicado en La Gaceta número 11 del
jueves dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, se declaró la veda
total de una serie de árboles sobre los que, conforme con una serie de estudios
técnico – científicos, se determinó que se encontraban en peligro de extinción y
entre los cuales, se encontraba la especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum). De
conformidad con dicho decreto, se vedó totalmente el "aprovechamiento" de dichos
árboles, terminología que según ha sido entendida por el Ministerio recurrido,
conlleva a integrar la definición de "aprovechamiento forestal" contenida en el
artículo 3 de la Ley Forestal, Ley Número 7575 del cinco de febrero de mil
novecientos noventa y seis, definición que reza precisamente de la siguiente
manera:
"a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles
maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos
privados, no incluida en el artículo l de esta ley, que genere o pueda generar
algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la
realiza o para quien esta representa."
Es aquí precisamente donde surge a colación el reclamo del recurrente, pues
alega él que con la prohibición impuesta de hacer uso de árboles caídos se ha
exagerado la limitación a su derecho de propiedad, hasta el punto de que
prácticamente se le ha expropiado del mismo.
VI.- Considera así esta Sala, que lo procedente entonces es desestimar esa
tesis, pues la existencia de dicha prohibición de aprovechamiento forestal no
sólo se fundamenta en una limitación derivada de la necesaria coexistencia entre
el derecho a la propiedad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, sino que conforme lo expresa el recurrido en su informe bajo
juramento, dichas limitaciones vienen encaminadas a prevenir en última
instancia, que los propietarios particulares de especies en vías de extinción
–particularmente en materia de especies maderables– decidan cortar las especies
vedadas para luego alegar que su caída obedeció a causas naturales. Este
espíritu preventivo que acompaña a las medidas de "veda", es razonable, pues
como señala la Ley de Biodiversidad en su artículo 11:
"1. Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar,
prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas."
Además, conforme lo establece la Ley Forestal en su artículo 6, inciso e), a la
hora de que la Administración Forestal del Estado determine la imposición de una
veda de especies forestales en vías o en peligro de extinción, tal acto debe
encontrarse sustentado en estudios técnicos y asimismo, hallarse apegado al
principio de legalidad, al deber estar fundado en distintas disposiciones del
ordenamiento jurídico. Al respecto, señala dicho artículo:
"Artículo 6. Competencias. Son competencias de la Administración Forestal del
Estado las siguientes:
e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de
extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas,
animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y
conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará
la veda a las plantaciones forestales."
En este mismo sentido, determina el Decreto Ejecutivo 25700–MINAE en su
considerando número 12, que dado que las especies sobre las que se está
colocando la veda total se localizan fuera de las Áreas Silvestres Protegidas,
dicho instrumento se convierte en la única herramienta para su conservación. Se
refuerza así las necesidades de una protección ambiental efectiva que, conforme
con lo indicado en los considerandos anteriores, permita alcanzar la
conservación de las especies en juego. Así, en el caso de la actuación
desempeñada por el Ministerio recurrido, las resoluciones
ACOPAC–OSREO–RES–225–01, ACOPAC–OSREO–RES–225–01 y R–104–2002–MINAE, fueron
dictadas conforme los parámetros generales proclamados por dichas normas, de
hecho, como se aprecia en su motivación, estos nunca pretendieron alejarse de
los mismos, sino que simplemente fueron reiterados.
VII.- De esta manera, y a la luz de lo expuesto no queda otra cosa más que
desestimar el presente asunto, dado que el acto aquí impugnado, así como los
actos que le ratificaron, ninguno ha conformado una limitación arbitraria al
derecho a la propiedad privada del recurrente, puesto que la misma se deriva de
la Constitución Política, al establecerse en ésta el derecho fundamental a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y del cual se deriva además el deber
para el Estado de proteger a las especies de la extinción. Adicionalmente,
nótese que la actuación del Ministerio recurrido se ha generado en aras de hacer
efectivo el principio ambiental de prevención, conforme ha sido establecido en
el artículo 11 inciso 1) de la Ley de Biodiversidad.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.