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Expediente 02-003901-0007-COExp: 02-003901-0007-CO

Res: 2002-08516

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce

horas con cincuenta y seis minutos del tres de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Arias Monge, portador de la cédula de

identidad número 1–892–703, contra el Ministerio del Ambiente y Energía.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y once

minutos del siete de mayo de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone

recurso de amparo contra el Ministerio del Ambiente y Energía. Manifiesta que

presentó ante el Area de Conservación Pacífico Central, Oficina Sub-Regional de

Puriscal, solicitud de permiso de aprovechamiento de un árbol maderable de la

especie Cristóbal, que se encuentra caído -por razones naturales- y que le está

provocando perjuicios en su finca, pues no puede cortarlo ni movilizarlo, además

de que su madera puede ser aprovechada y no tiene sentido perderla. Indica que

sin embargo, su solicitud se denegó mediante resolución ACOPAC-OSREP-RES.225-01,

con el único argumento de que, según Decreto número 25700, existe veda total

para el aprovechamiento de los árboles de especie Cristóbal (Platymiscium

pinnatum). Añade que interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Señala que el recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución número

ACOPAC-OSREP-RES.225-01. Agrega que el de apelación fue declarado sin lugar por

parte de la Ministra del Ambiente y Energía, mediante resolución

R-104-2002-MINAE, con lo que se dio por agotada la vía administrativa. Argumenta

que en el presente caso se trata de un árbol caído y seco; que los principios de

protección de los recursos forestales se aplican a especies vivas, no muertas,

como en este caso. Añade que nada se gana con impedir el aprovechamiento de una

madera que ningún beneficio da al ambiente y al que él pretende darle

aprovechamiento en ejercicio de su derecho de propiedad. Indica que además, el

árbol en cuestión se ubica en un área completamente agrícola y al estar caído le

está dañando sus cultivos de caña y le impide realizar los trabajos agrícolas,

ocasionándole perjuicios injustos. Menciona que incluso, dicho árbol fue

sembrado hace menos de cuarenta y cinco años por su abuelo, por lo que no le es

aplicable la legislación relativa al aprovechamiento de especies nativas. Alega

que toda limitación a un derecho fundamental debe respetar los principios

constitucionales de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y no puede

en ningún caso ser absoluto al punto de eliminar su contenido esencial. Agrega

que ello también se aplica a las limitaciones que se han establecido en el caso

del derecho de propiedad y sus atributos, en atención a la función ecológica de

la propiedad. Argumenta que si la libertad de disposición de un sujeto sobre un

bien de su propiedad se limita en forma absoluta, no pudiendo éste en ningún

caso y bajo ninguna circunstancia disponer de él, entonces se le estaría

expropiando de su derecho de propiedad al dejarlo ayuno de su contenido. Indica

que en este contexto, puede tener sentido restringir la corta y aprovechamiento

de árboles en tutela del medio ambiente, pero ello no puede entenderse como una

prohibición absoluta y en todas las circunstancias, pues se llega al absurdo

-como en el presente caso- de que existe un árbol muerto por razones naturales,

por lo que no se justifica la protección forestal, y, sin embargo, se le impide

a su dueño cortarlo en trozas para evitar perjuicios o estorbos en su propiedad,

estableciendo una suerte de prohibición perpetua. Que por ello, desde el punto

de vista constitucional y de tutela del derecho de propiedad, debe interpretarse

que la veda que establece el Decreto 25700 se refiere a cuando el árbol está en

pie o cuando ha caído producto de una tala ilegal -pues nadie podría

aprovecharse de su propio dolo-, pero no se aplicaría a los árboles muertos que

han caído naturalmente, por el paso del tiempo y la erosión del suelo, pues

implicaría una limitación irrazonable y desproporcionada al derecho de

propiedad. Estima que por todo ello se han violentado sus derechos

fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente

recurso; que se ordene al Ministro del Ambiente y Energía a otorgar el permiso

para el aprovechamiento del árbol; así como la condenatoria al pago de daños y

perjuicios.

2.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su calidad de

Ministro de Ambiente y Energía (folios 25 a 27), que en fecha primero de octubre

de dos mil uno, el señor Gustavo Arias Monge solicitó permiso de aprovechamiento

forestal de un árbol de la especie Cristóbal, en su propiedad ubicada en

Floralia de Puriscal. Manifiesta que mediante informe de inspección de campo, un

funcionario del Ministerio a quien representa indicó que a pesar de que el árbol

cuyo aprovechamiento se solicitó se encuentra caído por razones naturales, se

trata de una especie en vías de extinción, y por lo tanto vedada, por lo que

debía rechazarse la solicitud de aprovechamiento. Señala que por resolución

ACOPAC–OSREO–RES–225–01 del treinta de octubre de dos mil uno, la oficina Sub

Regional de Puriscal le rechazó la solicitud con fundamento en el informe

técnico citado y por cuanto la especie se encuentra en veda según el Decreto

Ejecutivo número 25700–MINAE. Menciona que el día quince de noviembre de dos mil

uno, el aquí recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en

subsidio contra la resolución ACOPAC–OSREO–RES–225–01, indicando que el árbol se

cayó solo, que por consiguiente no estaría aprovechando del mismo en forma

ilegal, que el árbol está seco, que la prohibición contenida en la legislación

forestal se aplica a especies vivas, lo que no ocurre en el caso, que el área

donde se va a aprovechar es agrícola y que el árbol caído le causa daño a sus

cultivos de caña. Agrega que por resolución ACOPAC–OSRP–RES–246–01 de las diez

horas de noviembre de dos mil uno, se le rechazó el recurso de revocatoria por

las mismas razones que se expusieron en la primera resolución, por lo que se

elevó ante el superior. Manifiesta que por escrito del veintiocho de noviembre,

el recurrente mantiene su recurso de apelación indicando que con su gestión no

está afectando ningún principio de protección ambiental. Señala que por

resolución número R–104–2002–MINAE de las ocho horas del veintiuno de febrero de

dos mil dos, se mantiene la resolución recurrida y se rechaza el recurso de

apelación planteado dando por agotada la vía administrativa. Añade que dicha

resolución fue notificada a las catorce horas con veinte minutos del once de

marzo de dos mil dos. Menciona que el alegato del recurrente se centra en el

hecho de que resulta desproporcional que se le prohiba hacer uso del árbol de

especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum), sin embargo, indica que de acuerdo

con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 25700–MINAE se estableció: "Veda total

el aprovechamiento de árboles ...Cristóbal". Agrega que de conformidad con el

artículo 3 de la Ley número 7575, aprovechamiento maderable se define como:

"acción corta, eliminación de árboles maderables, en pie o utilización de

árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de

esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja,

utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta

representa." Argumenta que no obstante, se trata de un árbol caído por causas

naturales, es una especie orgánica que ayuda a conservar la Biodiversidad del

lugar. Asimismo, añade que de acuerdo al artículo antes citado, se entiende por

aprovechamiento aquel que se haga tanto de especies en pie como caídas, por lo

que la interpretación hecha por el recurrente acerca que la legislación solo

aplica para especies vivas, es incorrecta. Alega que es evidente que no existe

ningún derecho constitucional conculcado, pues simplemente se ha procedido a

aplicar la legislación vigente. Agrega que la afectación a la que se encuentra

sometido el derecho de propiedad del recurrente se debe entender a la luz del

interés público existente en la regulación del aprovechamiento forestal en

propiedades privadas. Indica que el hecho de que el decreto de cita prohiba

expresamente el aprovechamiento de madera caída, obedece a una razón de

prevención, ya que se podría promover que se cortaran especies vedadas para

luego alegar que su caída obedeció a causas naturales. Solicita que se desestime

el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman

como debidamente demostrados los siguientes hechos:

que en fecha primero de octubre de dos mil uno, el aquí recurrente solicitó

permiso de aprovechamiento forestal de un árbol caído de la especie Cristóbal

(Platymiscium pinnatum), en su propiedad ubicada en Floralia de Puriscal (ver

folio 01 del expediente administrativo);

que por resolución ACOPAC–OSREO–RES–225–01 del treinta de octubre de dos mil

uno, la oficina Sub Regional de Puriscal rechazó la solicitud de

aprovechamiento forestal fundamentándose en que la especie se encuentra en

veda total según el Decreto Ejecutivo número 25700–MINAE (visible a folios 10

a 12 del expediente del recurso);

que el día quince de noviembre de dos mil uno, el recurrente presentó recurso

de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución

ACOPAC–OSREO–RES–225–01 (observar folios 13 y 14 del expediente

administrativo);

que mediante resolución número ACOPAC–OSRP–RES–246–01 de las diez horas de

noviembre de dos mil uno (ver folios 13 y 14 del expediente del recurso), se

rechazó el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, con base en

las mismas razones que se expusieron en la primera resolución;

que a través de resolución número R–104–2002–MINAE de las ocho horas del

veintiuno de febrero de dos mil dos (visible a folios 22 a 24 del expediente

administrativo), se mantiene la resolución recurrida y se rechaza el recurso

de apelación planteado por el aquí recurrente.

II.- Mediante el presente recurso de amparo, el recurrente se presenta ante este

Tribunal para solicitar se le permita hacer uso de un árbol caído perteneciente

a la especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum) la que precisamente ha sido

declarada por el Ministerio de Ambiente y Energía como "en peligro de extinción"

y sobre la cual, consecuentemente, se ha declarado una veda total para su

aprovechamiento forestal. Conforme es posible apreciar en los hechos probados

del considerando anterior, el recurrente presentó una solicitud de

aprovechamiento forestal ante la Oficina Sub Regional de Puriscal, Área de

Conservación Pacífico Central, la cual le denegó dicha petición bajo el

fundamento de que el aprovechamiento de esa especie de árbol se encontraba bajo

veda total. Asimismo es posible observar, que aún cuando el recurrente ha

procedido a interponer los recursos previstos en la Ley General de la

Administración Pública necesarios para agotar la vía administrativa, el

Ministerio de Ambiente y Energía no ha modificado su decisión de negar la

solicitud de aprovechamiento forestal. Así, y conforme lo establecido en el

artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, según el cual el recurso

de amparo esta diseñado para atender cualquier reclamo contra "...toda

disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o

simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los

servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar

cualquiera de aquellos derechos", el presente recurso de amparo debe encaminarse

a determinar si en el caso concreto, la denegación de la solicitud para hacer

uso de dicho árbol caído de la especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum) es

violatoria o no del derecho fundamental a la propiedad del recurrente.

III.- En múltiples sentencias la Sala ha analizado el tema del contenido

esencial del derecho de propiedad y el régimen de limitaciones legítimas. De

esta forma, la Sala en su sentencia número 4205-96 de las catorce horas treinta

y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, en lo

conducente indicó:

"II. Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada

uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la

convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos

derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa para que las

otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio

de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la

única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral",

concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes

en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la generalidad de sus

miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las

limitaciones de los derechos fundamentales. Se trata de conceptos jurídicos

indeterminados, cuya definición es en extremo difícil."

Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a

determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son

necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y

constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" u

"oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social

imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el

ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que

ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo

pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho

perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o

límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo

razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el

cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros.

Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está

ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con

anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar

llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese

interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en

menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al

interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.-

la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. [...] Se

modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la

propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle

una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la

idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la

obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar

que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de

esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de

emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias

necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de

las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este

nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el

contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y

obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido

exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal

con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó: "I.) La

inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional

recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a

como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que

conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y

dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente

las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la

propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho

de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es

tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses

generales o sociales que coexisten con aquél. [...] Cabe señalar que en casi

todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad

privada concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes

órdenes se impone cada vez con más fuerza, una concepción de la propiedad

estrechamente ligada a las exigencias generales de la sociedad; [...] VI. El

artículo 45 de la Constitución Política consagra, en nuestro orden

jurídico-constitucional, el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala

su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de

indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de

"interés público legalmente comprobado". En el párrafo segundo establece la

posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad,

mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la

totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De lo anterior, queda

claro que la obligación de indemnizar por parte del Estado, está

constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar

y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante

ley aprobada por votación calificada, [...] Se aclara, que las limitaciones o

restricciones a la propiedad son de carácter general, y tienen la virtud de

dotar al individuo de los instrumentos necesarios para paliar los efectos de la

actividad perjudicial de sus congéneres. Cabe señalar que tienen como finalidad

u objetivo principal el uso racional de la propiedad, con lo que se benefician

los vecinos o, en general, toda la sociedad. [...] VIII. No obstante lo señalado

en los considerandos anteriores, debe advertirse que las limitaciones legítimas

que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el

grado de afectación a la propiedad; esto es, cuando la restricción al derecho de

propiedad se convierte en una verdadera expropiación con la consecuente

obligación de indemnizar, porque se hace desaparecer completamente el derecho de

propiedad, o cuando no se afecte a la generalidad de la colectividad. Así lo

señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad

cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de

junio de mil novecientos ochenta y tres: "[...] es decir "limitaciones" como las

llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un

atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al

menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa

indemnización que ordena la carta política"; y como lo indicó este Tribunal en

las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en que señaló: "IV.) Para la

Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada,

de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no

vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable

para convertirse en una privación del derecho mismo". (Sentencia número

5097-93); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el

propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien,

excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta

por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige

sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que

ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad,

que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad

resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos

esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la

cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la

naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga

requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho,

la imposibilidad de usufructuar el bien". (sentencia número 2345-96)."

IV.- Como puede desprenderse de la lectura de la sentencia citada anteriormente,

dentro de la concepción moderna de los derechos fundamentales, entre los que se

halla el derecho fundamental a la propiedad privada, se ha aceptado como válido

la posibilidad de establecer limitaciones a los mismos en razón de la presencia

de intereses públicos o de otros derechos fundamentales que así lo exigan; de

este modo la sentencia de cita hace alusión a los límites impuestos de

conformidad con la "función social" de la propiedad, la cual responde al

"interés social" del que habla el párrafo segundo del artículo 45 de la

Constitución Política. Por otro lado, en el caso concreto, se está ante el

escenario de una limitación a la propiedad privada del recurrente, en razón, no

del enunciado mismo del artículo 45 constitucional, sino del artículo 50, por el

cual se establece el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado. Esta Sala ha reconocido que en materia de protección ambiental yace

un interés público de por medio, pues el ambiente configura "... un parámetro

fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo,

vivienda, educación, entre otros" (sentencia número 00705–99 de las dieciséis

horas treinta minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve). La

protección ambiental, por su parte, no es otra que la que la encaminada a la

utilización adecuada e integrada del ambiente con sus elementos y en sus

relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, para

con ello salvaguardar el patrimonio natural al que tienen derecho las

generaciones presentes y futuras (ver al respecto sentencia número 1394–94 de

las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos

noventa y cuatro). Una de las formas a través de las cuales ésta se manifiesta,

se encuentra en la obligación para el Estado de proteger y conservar tanto en el

medio ambiente natural como fuera de éste, ejemplares de todas las especies y

géneros de su flora y fauna, de forma tal que se evite su extinción por

cualquier medio al alcance del hombre. Así, en la sentencia número 01250–99 de

las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos

noventa y nueve, la Sala ante la incorrecta interpretación del Convenio sobre el

Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora, así como una

serie de legislación aplicable, determinó:

"...todo lo que demuestra que se han violentado los artículos 7, 50 y 89 de la

Constitución Política al no cumplirse con la protección establecida en los

Convenios Internacionales, desprotegiéndose en esa forma el derecho a un

ambiente sano y sobretodo ecológicamente equilibrado, para el cual deben

establecerse mecanismos preventivos para evitar la extinción de las especies, lo

que requiere de una actitud cierta y responsable de las autoridades

administrativas competentes..." (en negrita no es del original)

Asimismo, mediante sentencia número 2002–02486 de las diez horas cincuenta y

cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil dos, esta Sala fue aún más clara en

el reconocimiento de dicho deber:

"V.- Así las cosas, a pesar de que existe una obligación del Estado de velar por

la supervivencia de las especies en peligro de extinción -y en este caso de la

lapa verde- lo cierto del caso es que, las autoridades públicas encargadas de

darle vida y sustento a la protección de estas especies, todavía para este

momento, no han acreditado elementos que lleven a este Tribunal a concluir que

se han dispuesto las medidas pertinentes para evitar la extinción de la

especie." (en negrita no es del original)

Éste deber de protección de las especies en vía de extinción no sólo tiene

sustento en las implicaciones que esta Sala ha derivado del artículo 50 de la

Constitución Política, sino que además puede ser hallada una justificación en lo

establecido en la Ley de Biodiversidad, Ley Número 7788 del treinta de abril de

mil novecientos noventa y ocho, la que a través de su artículo 9 establece:

"Artículo 9.- Principios Generales. Constituyen principios generales para los

efectos de la aplicación esta ley, entre otros, los siguientes:

1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho

a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial."

Conforme lo dicho hasta aquí, debe quedar claro entonces que en razón de

encontrarse ante una materia cobijada por un interés público, como lo es la

protección y conservación de la integridad del medio ambiente natural, es

legítimo el establecimiento de limitaciones a la propiedad privada con el fin de

evitar la extinción de especies de flora o fauna por acción del ser humano.

V.- Ahora bien, la resolución que aquí se impugna se fundamentó en que mediante

el Decreto Ejecutivo número 25700–MINAE, publicado en La Gaceta número 11 del

jueves dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, se declaró la veda

total de una serie de árboles sobre los que, conforme con una serie de estudios

técnico – científicos, se determinó que se encontraban en peligro de extinción y

entre los cuales, se encontraba la especie Cristóbal (Platymiscium pinnatum). De

conformidad con dicho decreto, se vedó totalmente el "aprovechamiento" de dichos

árboles, terminología que según ha sido entendida por el Ministerio recurrido,

conlleva a integrar la definición de "aprovechamiento forestal" contenida en el

artículo 3 de la Ley Forestal, Ley Número 7575 del cinco de febrero de mil

novecientos noventa y seis, definición que reza precisamente de la siguiente

manera:

"a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles

maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos

privados, no incluida en el artículo l de esta ley, que genere o pueda generar

algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la

realiza o para quien esta representa."

Es aquí precisamente donde surge a colación el reclamo del recurrente, pues

alega él que con la prohibición impuesta de hacer uso de árboles caídos se ha

exagerado la limitación a su derecho de propiedad, hasta el punto de que

prácticamente se le ha expropiado del mismo.

VI.- Considera así esta Sala, que lo procedente entonces es desestimar esa

tesis, pues la existencia de dicha prohibición de aprovechamiento forestal no

sólo se fundamenta en una limitación derivada de la necesaria coexistencia entre

el derecho a la propiedad y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado, sino que conforme lo expresa el recurrido en su informe bajo

juramento, dichas limitaciones vienen encaminadas a prevenir en última

instancia, que los propietarios particulares de especies en vías de extinción

–particularmente en materia de especies maderables– decidan cortar las especies

vedadas para luego alegar que su caída obedeció a causas naturales. Este

espíritu preventivo que acompaña a las medidas de "veda", es razonable, pues

como señala la Ley de Biodiversidad en su artículo 11:

"1. Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar,

prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas."

Además, conforme lo establece la Ley Forestal en su artículo 6, inciso e), a la

hora de que la Administración Forestal del Estado determine la imposición de una

veda de especies forestales en vías o en peligro de extinción, tal acto debe

encontrarse sustentado en estudios técnicos y asimismo, hallarse apegado al

principio de legalidad, al deber estar fundado en distintas disposiciones del

ordenamiento jurídico. Al respecto, señala dicho artículo:

"Artículo 6. Competencias. Son competencias de la Administración Forestal del

Estado las siguientes:

e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de

extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas,

animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y

conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará

la veda a las plantaciones forestales."

En este mismo sentido, determina el Decreto Ejecutivo 25700–MINAE en su

considerando número 12, que dado que las especies sobre las que se está

colocando la veda total se localizan fuera de las Áreas Silvestres Protegidas,

dicho instrumento se convierte en la única herramienta para su conservación. Se

refuerza así las necesidades de una protección ambiental efectiva que, conforme

con lo indicado en los considerandos anteriores, permita alcanzar la

conservación de las especies en juego. Así, en el caso de la actuación

desempeñada por el Ministerio recurrido, las resoluciones

ACOPAC–OSREO–RES–225–01, ACOPAC–OSREO–RES–225–01 y R–104–2002–MINAE, fueron

dictadas conforme los parámetros generales proclamados por dichas normas, de

hecho, como se aprecia en su motivación, estos nunca pretendieron alejarse de

los mismos, sino que simplemente fueron reiterados.

VII.- De esta manera, y a la luz de lo expuesto no queda otra cosa más que

desestimar el presente asunto, dado que el acto aquí impugnado, así como los

actos que le ratificaron, ninguno ha conformado una limitación arbitraria al

derecho a la propiedad privada del recurrente, puesto que la misma se deriva de

la Constitución Política, al establecerse en ésta el derecho fundamental a un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y del cual se deriva además el deber

para el Estado de proteger a las especies de la extinción. Adicionalmente,

nótese que la actuación del Ministerio recurrido se ha generado en aras de hacer

efectivo el principio ambiental de prevención, conforme ha sido establecido en

el artículo 11 inciso 1) de la Ley de Biodiversidad.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L. Susana Castro A.

 
     
   
   
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