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5599 22/10/1996 I

Exp.No.3735-M-96 No.5599-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San Jos‚, a

las quince horas veinticuatro minutos del veintid¢s de octubre de

mil novecientos noventa y seis.-

Acci¢n de inconstitucionalidad promovida por Carlos Isa¡as

Santander Flores, mayor, casado, ingeniero forestal, c‚dula de

identidad n£mero 8-056-120, vecino de Heredia, contra el art¡culo

60 p rrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Ley Forestal

n£mero 7174, y la resoluci¢n n£mero 055-95-DGF-MIRENEM, de las

trece horas treinta minutos del doce de mayo del a¤o pasado.-

Resultando:

1.- La acci¢n, interpuesta con base en el recurso de amparo

n£mero 3166-P-96, tiene por objeto que en sentencia se anulen los

p rrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del art¡culo 60 de la

Ley Forestal, as¡ como la resoluci¢n n£mero 055-95-DGF-MIRENEM, de

las trece horas treinta minutos del doce de mayo del a¤o pasado,

‚sta £ltima por haberse dictado con base en una err¢nea

interpretaci¢n de la normativa legal impugnada.- A juicio del

accionante, la inhabilitaci¢n hasta por doce meses para aprovechar

el bosque en terrenos privados, por el incumplimiento de una

cla£sula del permiso de aprovechamiento concedido por la Direcci¢n

General Forestal, es una sanci¢n de car cter penal, y

consecuentemente, debe imponerla una autoridad jurisdiccional y

no, como ocurre actualmente, una autoridad administrativa; lo que

a su juicio viola el principio de juez regular, y ocasiona una

colisi¢n de competencias entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.-

2.- El art¡culo 9 p rrafo primero de la Ley de la

Jurisdicci¢n Constitucional, faculta a la Sala para rechazar de

plano las acciones manifiestamente improcedentes o infundadas; el

p rrafo segundo de esa norma, por su parte, la faculta para

rechazarlas por el fondo, cuando existan elementos de juicio

suficientes para ello.-

Redacta el Magistrado Mora Mora; y

Considerando:

I).- La norma impugnada establece, en lo que interesa, que:

þSi a una persona se le cancela un permiso otorgado por

la Direcci¢n General Forestal para aprovechar el bosque en

terrenos privados por incumplimiento de alguna de sus

cl usulas, quedar inhabilitado para obtener nuevas

autorizaciones por un plazo de doce meses, contados a

partir de la fecha de la cancelaci¢n. Igualmente, durante

el mismo per¡odo no se otorgar n permisos para aprovechar

dentro de la finca en la cual se cometi¢ la infracci¢n...þ

Dicha inhabilitaci¢n deriva, para el accionante, de la

comisi¢n del delito previsto en la ley, que sanciona a quien corte

rboles o aproveche productos forestales en propiedad privada sin

contar con la autorizaci¢n de la Direcci¢n General Forestal, o

que, aunque cuente con dicha autorizaci¢n, lo haga en cantidad

superior a la convenida o marcada; circunstancia que hace que deba

ser declarada por el juez, lo que no es de recibo.- Advi‚rtase que

seg£n lo dispone la norma transcrita, la inhabilitaci¢n para

obtener una nueva autorizaci¢n para el aprovechamiento forestal en

propiedad privada, es una consecuencia directa y autom tica de la

cancelaci¢n del permiso concedido inicialmente, cancelaci¢n que es

potestad del ¢rgano administrativo autorizante, en caso de que

resulten incumplidas las condiciones del permiso otorgado. De

manera que la inhabilitaci¢n aludida no es consecuencia necesaria

de la comisi¢n de un il¡cito penal, sino m s bien del acto

administrativo de cancelaci¢n del permiso, que bien podr¡a

fundarse en razones distintas de las que hacen nacer la

responsabilidad penal, seg£n los t‚rminos en que se haya

autorizado el aprovechamiento; y de all¡ que no es procedente el

alegato de que ‚sta deba ser impuesta por un juez: por el

contrario, ni siquiera es necesario un pronunciamiento expreso de

la autoridad, pues es la propia ley la que dispone que la

cancelaci¢n del permiso acarrea de forma autom tica, inmediata e

irremediable, la inhabilitaci¢n de que se queja el accionante. En

esos t‚rminos, cabe declarar que la norma impugnada no lesiona, en

ninguno de los p rrafos cuestionados, el art¡culo 39 de la

Constituci¢n Pol¡tica.- Aparte de lo anterior, resulta importante

se¤alar que esta Sala, al resolver la acci¢n de

inconstitucionalidad n£mero 4260-M-93, interpuesta contra la misma

disposici¢n aqu¡ impugnada, y en la que se alegaba violaci¢n al

art¡culo 42 constitucional, estableci¢ que la inhabilitaci¢n en

an lisis no es inconstitucional, y que es independiente de las

responsabilidades penales en que pudo incurrir la persona, por el

incumplimiento de las cl usulas de un permiso de aprovechamiento

forestal.- En la sentencia n£mero 0030-95, de las diecis‚is horas

veintisiete minutos del tres de enero del a¤o anterior, se dijo:

®I. El principio que la accionante invoca como

violentado por la norma que impugna, se encuentra

incorporado en nuestro ordenamiento superior en el

art¡culo 42 de la Constituci¢n Pol¡tica, y significa que,

una vez que una determinada conducta ilegal ha sido

tipificada y reprimida, valga decir, una vez que una

acci¢n contraria a derecho ha sido juzgada, e impuesta si

es del caso una sanci¢n penal, no puede ser juzgada

nuevamente y, como obligada consecuencia, el individuo,

sujeto de esa acci¢n, queda en cuanto a ella, liberado de

responsabilidad penal m s all de la acordada en el

pronunciamiento que resulta en forma definitiva su

juzgamiento. Este principio materializa o realiza dos

valores a menudo en conflicto, a saber el de seguridad y

el de justicia y tiene su fundamento en el valor y la

santidad de la cosa juzgada, puesto que,

independientemente de que una sentencia realice o no la

justicia, la misma debe mantenerse como exigencia de la

seguridad jur¡dica, por ser ‚sta uno de los pilares de

todo sistema de derecho. El esp¡ritu de la norma

constitucional es de manera di fana el de evitar que se

repitan juicios sobre los mismos hechos, o sea, que una

sola conducta, que configura uno o varios hechos

contrarios al ordenamiento, sea objeto de varios

juzgamientos. Esto, como es obvio, no tiene relaci¢n con

el hecho de que, una actuaci¢n al ser juzgado una £nica

vez, se encuentre sancionada o reprimida con una o varias

clases o modalidades de pena. Lo propio sucede con el

trabajador que incurre en un delito contra la propiedad

del patrono, conducta que aparte de la consecuencia

pecuniaria relativa al resarcimiento, resulta sancionada

tambi‚n con el despido y con la imposici¢n de una pena en

el ambito puramente penal. En este caso no podr¡a pensarse

que aquella conducta esta siendo juzgada dos o tres veces,

si en un sentido lato, la reparaci¢n, el despido y la

condena penal configuran tres sanciones por un solo hecho.

Lo mismo cuando, en los casos a los que se refiere el

art¡culo 356 del C¢digo Penal, los jueces quedan

autorizados para imponer, adem s de las penas consignadas

en cada caso, las de inhabilitaci¢n absoluta o especial

(en este sentido ver sentencia n£mero 6379-94, de las

diecis‚is horas treinta minutos del primero de noviembre

de mil novecientos noventa y cuatro, de esta Sala). Esto

es normal en el derecho penal, en que a la pena principal

le pueden corresponder tambi‚n penas accesorias. As¡ lo ha

se¤alado con anterioridad esta Sala, al indicar que:

"por establecer tres tipos de sanciones diferentes

sobre un mismo hecho-, es claro que no existe ning£n

principio o norma constitucional que lo prohiba, lo que si

hace es prohibir el tener dos o m s enjuiciamientos

penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es

distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en se

sanciona con pena de prisi¢n y multa al mismo tiempo"

(sentencia n£mero 6379-94, anteriormente citada).-

De modo que en el caso que nos ocupa no existe violaci¢n

del principio "non bis in idem", y por obligada

consecuencia tampoco se conculca la norma constitucional

cuya vulneraci¢n se alega.

II. Examinada as¡ esta violaci¢n, resta analizar si

se violentan los otros dos numerales a los que se refiere

la accionante. En primer t‚rmino, aducir como argumento

que la inhabilitaci¢n especial que imponen las normas

impugadas, inhabilita a la empresa para dedicarse a

cualquier actividad lucrativa, resulta a todas luces

exagerado, pero si as¡ fuera, lo mismo ocurre cuando una

norma impone el cierre de un negocio, como se da en los

delitos contra el consumidor, lo cual en todo caso, es una

consecuencia de una conducta antijur¡dica, y por lo mismo

no puede ser objeto de reproche, como violatoria del

ordenamiento superior. Por £ltimo, y en lo que respecta a

la libertad de comercio, ha sido numerosa y conteste la

jurisprudencia, no s¢lo de esta Sala, sino de la

jurisdicci¢n ordinaria, en el sentido, por otra parte

obvio, de que ninguna libertad es irrestricta, sino

adecuada a una serie de par metros de racionalidad, cuyo

objetivo es el logro del bien com£n y la justicia. As¡ las

cosas, no es violatoria de la libertad, niguna limitaci¢n

que, dentro de m rgenes de racionalidad, como se ha dicho

antes, condicionen, restrinjan y limiten el ejercicio de

la libertad. En otras palabras, la libertad debe ejercerse

con responsabilidad, y toda acci¢n ejecutada en el marco

de la libertad, exige, por una regla de elemental ‚tica,

una dosis de responsabilidad.¯

Por existir elementos de juicio suficientes para ello, y en

uso de la facultad conferida a la Sala por el p rrafo segundo del

art¡culo 9 de la Ley de la Jurisdicci¢n Constitucional, procede

rechazar por el fondo este extremo de la acci¢n.-

II).- Por otra parte, la acci¢n debe ser declarada

inadmisible en cuanto impugna la resoluci¢n n£mero 055-95-DGF-

MIRENEM, de las trece horas treinta minutos del doce de mayo del

a¤o pasado, mediante la cual, el Ministro de Recursos Naturales,

Energ¡a y Minas, resolvi¢ inhabilitar al accionante y a la finca

inscrita en el Registro Nacional bajo el sistema de Folio Real

Matr¡cula 108289-000, rescindir con responsabilidad el contrato 49

CAFMA y ordenar certificar los montos girados de CAF, para

proceder al cobro correspondiente.- El accionante se¤ala que la

resoluci¢n citada es inconstitucional, dado que deriva de una

err¢nea interpretaci¢n del art¡culo 60 de la Ley Forestal, y que

con ello lesiona sus derechos fundamentales; alegato que es propio

de resolverse en la v¡a del amparo, a tenor de lo dispuesto en el

p rrafo tercero del numeral 29 de la Ley de la Jurisdicci¢n

Constitucional, que establece la procedencia de dicho proceso de

garant¡a, no s¢lo contra los actos arbitrarios, sino tambi‚n

contra aqu‚llos que est‚n fundados en normas err¢neamente

interpretadas o indebidamente aplicadas.- Por ello, en lo que a

este extremo se refiere, la acci¢n debe ser rechazada de plano,

pues la validez de la resoluci¢n impugnada, deber analizarse

dentro del amparo n£mero 3166-P-96 que sirve de base a la acci¢n,

y que directamente se interpuso contra aqu‚lla.-

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acci¢n, en cuanto al art¡culo 60

de la Ley n£mero 7174.- En lo dem s se rechaza de plano.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adri n Vargas B. Jos‚ Luis Molina Q.

 
     
   
   
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