5599 22/10/1996 I
Exp.No.3735-M-96 No.5599-96
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San Jos‚, a
las quince horas veinticuatro minutos del veintid¢s de octubre de
mil novecientos noventa y seis.-
Acci¢n de inconstitucionalidad promovida por Carlos Isa¡as
Santander Flores, mayor, casado, ingeniero forestal, c‚dula de
identidad n£mero 8-056-120, vecino de Heredia, contra el art¡culo
60 p rrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Ley Forestal
n£mero 7174, y la resoluci¢n n£mero 055-95-DGF-MIRENEM, de las
trece horas treinta minutos del doce de mayo del a¤o pasado.-
Resultando:
1.- La acci¢n, interpuesta con base en el recurso de amparo
n£mero 3166-P-96, tiene por objeto que en sentencia se anulen los
p rrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del art¡culo 60 de la
Ley Forestal, as¡ como la resoluci¢n n£mero 055-95-DGF-MIRENEM, de
las trece horas treinta minutos del doce de mayo del a¤o pasado,
‚sta £ltima por haberse dictado con base en una err¢nea
interpretaci¢n de la normativa legal impugnada.- A juicio del
accionante, la inhabilitaci¢n hasta por doce meses para aprovechar
el bosque en terrenos privados, por el incumplimiento de una
cla£sula del permiso de aprovechamiento concedido por la Direcci¢n
General Forestal, es una sanci¢n de car cter penal, y
consecuentemente, debe imponerla una autoridad jurisdiccional y
no, como ocurre actualmente, una autoridad administrativa; lo que
a su juicio viola el principio de juez regular, y ocasiona una
colisi¢n de competencias entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.-
2.- El art¡culo 9 p rrafo primero de la Ley de la
Jurisdicci¢n Constitucional, faculta a la Sala para rechazar de
plano las acciones manifiestamente improcedentes o infundadas; el
p rrafo segundo de esa norma, por su parte, la faculta para
rechazarlas por el fondo, cuando existan elementos de juicio
suficientes para ello.-
Redacta el Magistrado Mora Mora; y
Considerando:
I).- La norma impugnada establece, en lo que interesa, que:
þSi a una persona se le cancela un permiso otorgado por
la Direcci¢n General Forestal para aprovechar el bosque en
terrenos privados por incumplimiento de alguna de sus
cl usulas, quedar inhabilitado para obtener nuevas
autorizaciones por un plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de la cancelaci¢n. Igualmente, durante
el mismo per¡odo no se otorgar n permisos para aprovechar
dentro de la finca en la cual se cometi¢ la infracci¢n...þ
Dicha inhabilitaci¢n deriva, para el accionante, de la
comisi¢n del delito previsto en la ley, que sanciona a quien corte
rboles o aproveche productos forestales en propiedad privada sin
contar con la autorizaci¢n de la Direcci¢n General Forestal, o
que, aunque cuente con dicha autorizaci¢n, lo haga en cantidad
superior a la convenida o marcada; circunstancia que hace que deba
ser declarada por el juez, lo que no es de recibo.- Advi‚rtase que
seg£n lo dispone la norma transcrita, la inhabilitaci¢n para
obtener una nueva autorizaci¢n para el aprovechamiento forestal en
propiedad privada, es una consecuencia directa y autom tica de la
cancelaci¢n del permiso concedido inicialmente, cancelaci¢n que es
potestad del ¢rgano administrativo autorizante, en caso de que
resulten incumplidas las condiciones del permiso otorgado. De
manera que la inhabilitaci¢n aludida no es consecuencia necesaria
de la comisi¢n de un il¡cito penal, sino m s bien del acto
administrativo de cancelaci¢n del permiso, que bien podr¡a
fundarse en razones distintas de las que hacen nacer la
responsabilidad penal, seg£n los t‚rminos en que se haya
autorizado el aprovechamiento; y de all¡ que no es procedente el
alegato de que ‚sta deba ser impuesta por un juez: por el
contrario, ni siquiera es necesario un pronunciamiento expreso de
la autoridad, pues es la propia ley la que dispone que la
cancelaci¢n del permiso acarrea de forma autom tica, inmediata e
irremediable, la inhabilitaci¢n de que se queja el accionante. En
esos t‚rminos, cabe declarar que la norma impugnada no lesiona, en
ninguno de los p rrafos cuestionados, el art¡culo 39 de la
Constituci¢n Pol¡tica.- Aparte de lo anterior, resulta importante
se¤alar que esta Sala, al resolver la acci¢n de
inconstitucionalidad n£mero 4260-M-93, interpuesta contra la misma
disposici¢n aqu¡ impugnada, y en la que se alegaba violaci¢n al
art¡culo 42 constitucional, estableci¢ que la inhabilitaci¢n en
an lisis no es inconstitucional, y que es independiente de las
responsabilidades penales en que pudo incurrir la persona, por el
incumplimiento de las cl usulas de un permiso de aprovechamiento
forestal.- En la sentencia n£mero 0030-95, de las diecis‚is horas
veintisiete minutos del tres de enero del a¤o anterior, se dijo:
®I. El principio que la accionante invoca como
violentado por la norma que impugna, se encuentra
incorporado en nuestro ordenamiento superior en el
art¡culo 42 de la Constituci¢n Pol¡tica, y significa que,
una vez que una determinada conducta ilegal ha sido
tipificada y reprimida, valga decir, una vez que una
acci¢n contraria a derecho ha sido juzgada, e impuesta si
es del caso una sanci¢n penal, no puede ser juzgada
nuevamente y, como obligada consecuencia, el individuo,
sujeto de esa acci¢n, queda en cuanto a ella, liberado de
responsabilidad penal m s all de la acordada en el
pronunciamiento que resulta en forma definitiva su
juzgamiento. Este principio materializa o realiza dos
valores a menudo en conflicto, a saber el de seguridad y
el de justicia y tiene su fundamento en el valor y la
santidad de la cosa juzgada, puesto que,
independientemente de que una sentencia realice o no la
justicia, la misma debe mantenerse como exigencia de la
seguridad jur¡dica, por ser ‚sta uno de los pilares de
todo sistema de derecho. El esp¡ritu de la norma
constitucional es de manera di fana el de evitar que se
repitan juicios sobre los mismos hechos, o sea, que una
sola conducta, que configura uno o varios hechos
contrarios al ordenamiento, sea objeto de varios
juzgamientos. Esto, como es obvio, no tiene relaci¢n con
el hecho de que, una actuaci¢n al ser juzgado una £nica
vez, se encuentre sancionada o reprimida con una o varias
clases o modalidades de pena. Lo propio sucede con el
trabajador que incurre en un delito contra la propiedad
del patrono, conducta que aparte de la consecuencia
pecuniaria relativa al resarcimiento, resulta sancionada
tambi‚n con el despido y con la imposici¢n de una pena en
el ambito puramente penal. En este caso no podr¡a pensarse
que aquella conducta esta siendo juzgada dos o tres veces,
si en un sentido lato, la reparaci¢n, el despido y la
condena penal configuran tres sanciones por un solo hecho.
Lo mismo cuando, en los casos a los que se refiere el
art¡culo 356 del C¢digo Penal, los jueces quedan
autorizados para imponer, adem s de las penas consignadas
en cada caso, las de inhabilitaci¢n absoluta o especial
(en este sentido ver sentencia n£mero 6379-94, de las
diecis‚is horas treinta minutos del primero de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro, de esta Sala). Esto
es normal en el derecho penal, en que a la pena principal
le pueden corresponder tambi‚n penas accesorias. As¡ lo ha
se¤alado con anterioridad esta Sala, al indicar que:
"por establecer tres tipos de sanciones diferentes
sobre un mismo hecho-, es claro que no existe ning£n
principio o norma constitucional que lo prohiba, lo que si
hace es prohibir el tener dos o m s enjuiciamientos
penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es
distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en se
sanciona con pena de prisi¢n y multa al mismo tiempo"
(sentencia n£mero 6379-94, anteriormente citada).-
De modo que en el caso que nos ocupa no existe violaci¢n
del principio "non bis in idem", y por obligada
consecuencia tampoco se conculca la norma constitucional
cuya vulneraci¢n se alega.
II. Examinada as¡ esta violaci¢n, resta analizar si
se violentan los otros dos numerales a los que se refiere
la accionante. En primer t‚rmino, aducir como argumento
que la inhabilitaci¢n especial que imponen las normas
impugadas, inhabilita a la empresa para dedicarse a
cualquier actividad lucrativa, resulta a todas luces
exagerado, pero si as¡ fuera, lo mismo ocurre cuando una
norma impone el cierre de un negocio, como se da en los
delitos contra el consumidor, lo cual en todo caso, es una
consecuencia de una conducta antijur¡dica, y por lo mismo
no puede ser objeto de reproche, como violatoria del
ordenamiento superior. Por £ltimo, y en lo que respecta a
la libertad de comercio, ha sido numerosa y conteste la
jurisprudencia, no s¢lo de esta Sala, sino de la
jurisdicci¢n ordinaria, en el sentido, por otra parte
obvio, de que ninguna libertad es irrestricta, sino
adecuada a una serie de par metros de racionalidad, cuyo
objetivo es el logro del bien com£n y la justicia. As¡ las
cosas, no es violatoria de la libertad, niguna limitaci¢n
que, dentro de m rgenes de racionalidad, como se ha dicho
antes, condicionen, restrinjan y limiten el ejercicio de
la libertad. En otras palabras, la libertad debe ejercerse
con responsabilidad, y toda acci¢n ejecutada en el marco
de la libertad, exige, por una regla de elemental ‚tica,
una dosis de responsabilidad.¯
Por existir elementos de juicio suficientes para ello, y en
uso de la facultad conferida a la Sala por el p rrafo segundo del
art¡culo 9 de la Ley de la Jurisdicci¢n Constitucional, procede
rechazar por el fondo este extremo de la acci¢n.-
II).- Por otra parte, la acci¢n debe ser declarada
inadmisible en cuanto impugna la resoluci¢n n£mero 055-95-DGF-
MIRENEM, de las trece horas treinta minutos del doce de mayo del
a¤o pasado, mediante la cual, el Ministro de Recursos Naturales,
Energ¡a y Minas, resolvi¢ inhabilitar al accionante y a la finca
inscrita en el Registro Nacional bajo el sistema de Folio Real
Matr¡cula 108289-000, rescindir con responsabilidad el contrato 49
CAFMA y ordenar certificar los montos girados de CAF, para
proceder al cobro correspondiente.- El accionante se¤ala que la
resoluci¢n citada es inconstitucional, dado que deriva de una
err¢nea interpretaci¢n del art¡culo 60 de la Ley Forestal, y que
con ello lesiona sus derechos fundamentales; alegato que es propio
de resolverse en la v¡a del amparo, a tenor de lo dispuesto en el
p rrafo tercero del numeral 29 de la Ley de la Jurisdicci¢n
Constitucional, que establece la procedencia de dicho proceso de
garant¡a, no s¢lo contra los actos arbitrarios, sino tambi‚n
contra aqu‚llos que est‚n fundados en normas err¢neamente
interpretadas o indebidamente aplicadas.- Por ello, en lo que a
este extremo se refiere, la acci¢n debe ser rechazada de plano,
pues la validez de la resoluci¢n impugnada, deber analizarse
dentro del amparo n£mero 3166-P-96 que sirve de base a la acci¢n,
y que directamente se interpuso contra aqu‚lla.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acci¢n, en cuanto al art¡culo 60
de la Ley n£mero 7174.- En lo dem s se rechaza de plano.-
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adri n Vargas B. Jos‚ Luis Molina Q.