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Exp: 00-009761-0007-COExp: 00-009761-0007-CO

Res: 2002-05996

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce

horas con cuarenta y dos minutos del dieciocho de junio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por Carrera Thelma J. con número de identificación

240-108378-1431, López Domínguez María Encarnación identificación 405-97528-741,

Mora Zúñiga Daisy, portadora de cédula de identidad 13-304-359, Scalioni Solano

Prieto, portador de cédula de identidad número 1-662-065, contra el Ministerio

de Ambiente y Energía, el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad

de Montes de Oca.

Resultando:

1.- Señalan los recurrentes que la Municipalidad de Montes de Oca autorizó a la

empresa ACASUSO SOCIEDAD ANÓNIMA para construir la Urbanización "Buenos Aires VI

Etapa", ubicada en el Distrito Mercedes, del Cantón de Montes de Oca, ello a

pesar de que en esa zona se encuentra uno de los últimos bosques de esa región,

el que tiene un gran valor ecológico, lo que es del conocimiento de la

Secretaría Técnica Ambiental, el Tribunal Ambiental Administrativo, y el

Ministerio de Ambiente y Energía que optaron por no aplicar la normativa

nacional e internacional suscrita por Costa Rica en torno a la protección de los

recursos naturales. Que la riqueza natural de esa zona motivó que la Secretaría

Técnica Nacional Ambiental mediante resolución número 474-97 del 21 de julio de

1997, exigiera a la empresa ACASUSO Sociedad Anónima, elaborar un inventario

sobre el tipo y cantidad de la cobertura boscosa y el valor ecológico de la

zona. El 21 de Octubre de siguiente la Secretaría realizó una inspección ocular

y comprobó que la empresa en cuestión no había cumplido con el estudio prevenido

en esa oportunidad, situación que originó que la propia Secretaría denunciara el

asunto ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Dicho Tribunal lejos de

proceder conforme se lo encomendó la ley que lo creó, Mediante resolución número

93-98-TAA de las trece horas del 29 de abril de 1998 indicó "... El Tribunal es

del criterio que un inventario pie a pie de la totalidad del inmueble No es una

medida oportuna para definir si se requiere o no un estudio de impacto

ambiental; ello por cuanto, de previo, ya está definido un uso urbanístico".

Para los recurrentes que resulta claro que el Tribunal Ambiental Administrativo

se negó a aplicar la normativa ambiental por sobre la normativa local del plan

regulador, el que hace prevalecer frente a la existencia de un bosque. Indican

que los planes reguladores son instrumentos de ordenación urbanística y no

contemplan aspectos ambientales; sin embargo, el Tribunal parece decidido a no

aplicar esas normas del orden superior. Nótese que el criterio del Tribunal se

opone al de la Secretaría Técnica que, con base en visitas de campo y análisis

técnicos, determinó en la resolución R-326-98 que los proyectos urbanísticos,

con independencia de que se encuentren en una zona urbana, requieren del Estudio

de Impacto Ambiental. El criterio del Tribunal Ambiental sirvió a la empresa

desarrolladora para interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio

contra la resolución 326-98 de la Setena que les obligó a presentar un

inventario forestal pie a pie. La Secretaría rechazó ese recurso y la Ministra

de Ambiente y Energía en resolución R-799-99-MINAE, de las once horas del 11 de

junio de 1999 dio la razón a la desarrolladora y dejó sin efecto lo dispuesto

por el setena en la resolución indicada (326-98-SETENA). La Ministra dio la

razón a la empresa desarrolladora pues a su entender cuando presentó el

formulario de impacto ambiental se encontraba vigente aún el decreto N° 25.705

que obligaba a ese estudio; sin embargo, el 14 de agosto de 1997 el decreto

26.228-MINAE modificó los artículos 19 y 20 de ese cuerpo normativo, razón por

la cual en adelante se dispensó del estudio de impacto ambiental a los

proyectos, obras y actividades que se realicen en una zona donde exista un plan

regulador de carácter cantonal que esté vigente. Para los recurrentes un simple

decreto NO puede dejar sin protección los recursos naturales que pertenecen a

todos los costarricenses, razón por la cual esa normativa se enfrenta al numeral

50 constitucional y en razón de ello piden se anule el permiso de construcción

otorgado por la Municipalidad de Montes de Oca a la urbanizadora ACASUSO.

2.- Roberto Piza Carrillo, Representante Legal de la empresa ACASUSO S.A.

informó: Las obras que se han realizado en el inmueble propiedad de su

representada han sido autorizadas por los órganos competentes. En el caso de la

sexta etapa de la Urbanización Buenos Aires la empresa entregó, para áreas

comunales y espacios verdes, un cinco por ciento adicional del porcentaje que

exige la ley, lo que se suma al área protección del río Torres es de 3.845

metros cuadrados. A pesar de que los recurrentes conocen esa situación omiten

señalarlo en el recurso. Que no es cierto que la zona del proyecto sea un

bosque; las obras que actualmente realizan están en un inmueble dedicado desde

hace algunos años al cultivo del café –uso agrícola-; sin embargo, por el

crecimiento de las ciudades hoy está catalogado en el plan regulador de Montes

de Oca como uso urbanístico. Son claros los informes de la Ministra de Ambiente

y Energía y del Tribunal Ambiental Administrativo en cuanto al uso legal del

área. La Urbanización está ubicada en una zona declarada como urbana y cuenta

con todos los permisos legales. En efecto, el 25 de enero de 1996 solicitaron a

la Municipalidad del Cantón de Montes de Oca, la aprobación de un ante proyecto

de la secta etapa de la Urbanización y se aportó toda la documentación

requerida. El 24 de mayo del 2000 se presentó a la municipalidad la licencia

municipal de construcciones y la resolución R 799-99 Minae del 11 de junio de

1999 en donde se exonera a Inmuebles Acasuso S.A. de la presentación del

Formulario de Estudio Ambiental y del Estudio de Impacto Ambiental. En razón de

lo expuesto pide se declare sin lugar el recurso.

3.-Mario Leiva Vega, Hugo Quesada Rivas, Andrés Barrantes Rodríguez miembros del

Tribunal Ambiental Administrativo informaron: Los dictámenes técnicos que

constan en el expediente administrativo (expediente 43-97 folios 57 al 63 y 26

al 27) ciertamente indican que la propiedad de la empresa Acasuso S.A. se puede

calificar como un bosque, en los términos del artículo 33 inciso d) de la Ley

Forestal número 7575, sin embargo, ese bosque no está calificado como "uno de

los últimos bosques de la región", tal y como lo señalan los accionante. Es

cierto que el SETENA en resolución 474-97 valoró el aspecto ambiental del

proyecto. La Setena pretendía, con ese estudio, determinar la existencia del

recurso forestal de la zona. El Tribunal realizó dos inspecciones a la zona; la

primera el 14 de noviembre de 1998 y la segunda el 27 de enero de 1998 en ambas

ocasiones para investigar si la naciente en propiedad de la empresa era una

naciente intermitente o permanente, dado que ambas tienen un tratamiento diverso

en la ley. El Tribunal consideró "in situ" que la naciente era

intermitente(artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal). El Tribunal se limitó a

aplicar la Ley de Planificación Urbana, según la cual la administración debe

promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos. La propiedad de la

empresa Acasuso se encuentra en la jurisdicción de Montes de Oca, y ésta cuenta

con un plan regulador y el Tribunal no ha hecho más que aplicar el uso de la

tierra definido por el Plan regulador que señaló que el aprovechamiento de ese

fundo es urbanístico. No pueden entonces, en aplicación de otras normas

ambientales, desconocer el derecho de propiedad de la empresa Acasuso, pues ello

constituiría una desviación de poder. La zona R-280 en la que se ubica la

propiedad de la empresa Acasuso S.A. y está calificada como una zona residencial

media. Es cierto que la SETENA solicitó al desarrolladora que, además del uso de

la tierra contara con un Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo, el Decreto

Ejecutivo 26228-MINAE del 14 de agosto de 1997 modificó los artículos 19 y 20

del Reglamento de Procedimientos del Setena, y excluyó de la presentación del

formulario de evaluación ambiental preliminar y del estudio de impacto ambiental

posterior, los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan regulador

de carácter cantonal; tal es el caso del fundo de la empresa referida. La

resolución R-326 de la SETENA, fue modificada por la N° R-799-99 MINAE emitida

por el despacho de la Licda. Odio Benito, Ministra del Ambiente. Por otra parte,

la denuncia que tramitó ese Tribunal no incluyó afectaciones a la zonas de

protección del Río Torres. Cuando se realizaron las inspecciones del caso, la

empresa aún no había iniciado ningún tipo de construcción, razón por la cual no

les consta que punto a ese río se haya infringido la legislación ambiental.

4.- Elizabeth Odio Benito, Ministra de Ambiente y Energía informó: El día 15 de

mayo de 1997 se presentó ante la Secretaría Técnica Ambiental el Cuestionario de

Preselección n. 171-98 referente al "Proyecto Urbanización Buenos Aires" a

nombre de la empresa ACASUSO S.A. Internamente la Setena Por oficio SRSJ-013-98

informó que la referida propiedad es un bosque de acuerdo con la definición de

la Ley Forestal y por ese motivo exigió un inventario forestal pie a pie(folios

82 a 84). El Tribunal Ambiental Administrativo por resolución 93-98 TAA de las

trece horas con quince minutos del 29 de abril de 1998 dispuso: "Revocar en

todos sus extremos la resolución N: 106-97-TAA de las 14 horas del 25 de

noviembre de 1997. Solicitar a la SETENA a la luz de los hechos acontecidos,

reconsiderar la resolución n. 474-97 del 21 de julio de 1997 a fin de que

seleccionen en conjunto con el administrado, áreas mayores a conservar

adicionales a las ya determinadas por ley". Por resolución 326-98-SETENA de las

15:50 horas del 9 de junio de 1998 esa secretaría dispuso "comunicar al

interesado que la actividad a desarrollar requiere de un estudio de impacto

ambiental" (folio 109 a 116). El 06 de julio de 1998 se recibió en la Secretaría

un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto. Por

resolución 818-98 SETENA de las quince treinta y cinco horas del 09 de diciembre

de 1998 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la

Inmuebles ACASUSO S.A. CONTRA la resolución 326-98 SETENA y se admitió la

apelación ante el ese despacho ministerial. Por resolución N. R 799- MINAE de

las 11 horas del 11 de junio de 1999, la Ministra de Ambiente y Energía

resolvió: Acoger el recurso de apelación y dejar sin efecto la resolución 326-98

SETENA, por considerar que "a la fecha de presentación del FEAP por parte de la

empresa constructora se encontraba vigente únicamente el DECRETO n. 25705-MINAE,

el que obligaba únicamente a la presentación del FEAP. No obstante de fecha 14

de agosto de 1997, se emite el DE-26228 MINAE mediante el cual se modifican los

artículos 19 y 20 del DE-25705 MINAE y excluye de la presentación del FEAP y por

tanto del Estudio de Impacto Ambiental, aquellos proyectos obras o actividades

que " cuenten con un plan regulador vigente, de carácter cantonal. A pesar de

que el Decreto Ejecutivo citado es posterior a la presentación del FEAP el

principio contenido en el artículo 34 de la Constitución Política establece la

no retroactividad de la ley, en este caso siendo que la nueva normativa es

favorable al administrado si es posible aplicarla, de conformidad con el voto de

la Sala Constitucional que indica: "Las reglas de procedimiento propiamente

dichas y en tanto que las leyes de derecho público que regulan aspectos formales

y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo

los que se encuentran en curso "(RSC 1070-95). Que a partir del rechazo del

recurso de revocatoria y de la devolución del expediente administrativo el

proceso se encuentra inactivo en los archivos de la Setena (artículos 87 de la

Ley Orgánica del Ambiente y 27 del Reglamento sobre Procedimientos del SETENA,

en relación con el 126 de la Ley General de la Administración Pública). Pide se

declare sin lugar el recurso.

5.-Humberto Cerdas Brenes, Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental

(SETENA) informó:El 25 de mayo de 1997 la sociedad Inmuebles Acasuso S.A.

representada por Edgardo Valenzuela Rodríguez presentó ante esa secretaría el

"cuestionario para determinar los requerimientos de presentación de Estudios de

Impacto Ambiental" en relación con un proyecto que describió como sigue "Es la

última etapa de un desarrollo urbanístico residencia . Esta 6ª etapa tiene 108

lotes; un costo de 85.000.000 de colones; es un proyecto para la venta de lotes

residenciales convencional, el equipo es corriente. El 26 de mayo de 1997 se

realizó una inspección al sitio del proyecto por parte de la Unidad Técnica de

esa secretaría. La recomendación final de esa inspección hecha por el personal

técnico era que el setena reservara su pronunciamiento hasta que el MINAE a

través del Area de Conservación Volcánica Central realizara un estudio del área

y definiera si era o no un bosque. La inspección que concluyó que esa área era

un bosque en los términos de la Ley Forestal consta en el oficio SRJS 169-97 en

el que se indica "…Es un cafetal abandonado desde hace ya muchos años, en donde

se ha desarrollado una importante cobertura arbórea y vegetacional…en el devenir

del tiempo al no hacerse realizado manejo técnico alguno han prosperado y

desarrollado hasta alcanzar desarrollos maduros dando riqueza en Biodiversidad

al sitio. Este bloque arbóreo colinda con áreas de muy alta concentración urbana

habitacional y debido a su escasa presencia en la zona metropolitana su

existencia es de vital importancia para regular y amortiguar factores y

servicios ambientales importantes, que definen una mejor calidad de vida de los

pobladores en derredor…En el recorrido al interior del bloque se constató la

presencia de 15 especies identificables cuantitativa y cualitativamente. Además

la presencia del área de protección del río torres como la de la naciente y su

quebrada, limitan su libre uso en la actualidad de acuerdo a la Ley Forestal.

Debido a la prohibición del artículo 21 de la referida ley de que los

funcionarios públicos elaboren inventarios a terceros (privados) se hace

necesario e ineludible realizar y solicitar a quien corresponda un inventario

forestal "pie a pie" por un profesional forestal privado". En razón de lo

anterior la Secretaría por resolución 474-97-SETENA de las trece horas cuarenta

minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete dispuso

comunicar a la empresa interesada que "previo a la resolución final debe

presentar un inventario forestal "pie a pie" por un profesional forestal privado

en los termino que la misma resolución indica (ver folios del 28 al 30 del

expediente). El 21 de octubre de 1997 la Unidad Técnica del SETENA informó que

en inspección realizada pudo encontrar la eliminación de gran parte de la

vegetación, incluyendo áreas cercanas a cauces y manantiales, sin respetar la

zona de protección que define la ley. En razón de ello y de la no presentación

del inventario requerido se dispuso trasladar el asunto al Tribunal Ambiental

Administrativo para lo de su cargo. Por resolución N: 106-97-TAA de las catorce

horas del 25 de noviembre de 1997, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso

"la suspensión temporal y la paralización de cualquier obra sobre el inmueble

indicado por un período de 60 días naturales a partir de la notificación de la

presente resolución. Asimismo se ordena a la Municipalidad de Montes de Oca el

no otorgamiento de ningún permiso municipal de corte de árboles sobre el

inmueble señalado durante el plazo de suspensión supra citado. Ordenó a la vez

la ejecución del inventario forestal pie a pie, dentro de un plazo de quince

días naturales (resolución 474-97-SETENA). Por resolución 124-97-TAA de las

catorce horas del 22 de diciembre de 1997 el Tribunal Ambiental Administrativo

convocó a audiencia oral y privada, la que se celebró el día 23 de enero de

1998. Por oficio SRSJ-013-98 se informó que la referida propiedad califica como

un bosque de acuerdo con la definición de la Ley Forestal (folios 82 a 84) El

Tribunal Ambiental Administrativo por resolución 93-98 TAA de las trece horas

con quince minutos del 29 de abril de 1998 dispuso: Revocar en todos sus

extremos la resolución N: 106-97-TAA de las 14 horas del 25 de noviembre de

1997. Solicitar a la SETENA a la luz de los hechos acontecidos, reconsiderar la

resolución n. 474-97 del 21 de julio de 1997 a fin de que seleccionen en

conjunto con el administrado, áreas mayores a conservar adicionales a las ya

determinadas por ley. Por resolución 326-98-SETENA de las 15:50 horas del 9 de

junio de 1998 esa secretaría dispuso "comunicar al interesado que la actividad a

desarrollar requiere de un estudio de impacto ambiental (folio 109 a 116). El 06

de julio de 1998 se recibió en esa Secretaría recurso de revocatoria con

apelación en subsidio contra lo dispuesto. Por resolución 818-98 SETENA de las

quince treinta y cinco horas del 09 de diciembre de 1998 se dispuso declarar sin

lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Inmuebles ACASUSO S.A. CONTRA

la resolución 326-98 SETENA y admitir la apelación ante el Ministro. Por

resolución N. R 799- MINAE de las 11 horas del 11 de junio de 1999, la Ministra

de Ambiente y Energía resolvió: Acoger el recurso de apelación y dejar sin

efecto la resolución 326-98 SETENA por considerar que "a la fecha de

presentación del FEAP por parte de la empresa constructora se encontraba vigente

únicamente el DECRETO n. 25705-MINAE, el que obligaba únicamente a la

presentación del FEAP. No obstante de fecha 14 de agosto de 1997, se emite el

DE-26228 MINAE mediante el cual se modifican los artículos 19 y 20 del DE 25705

MINAE y excluye de la presentación del FEAP y por tanto del Estudio de Impacto

Ambiental, aquellos proyectos obras o actividades que " cuenten con un plan

regulador vigente, de carácter cantonal…A pesar de que el Decreto Ejecutivo

citado es posterior a la presentación del FEAP y al principio contenido en el

artículo 34 de la Constitución Política, establece la no retroactividad de la

ley, en este caso siendo que la nueva normativa es favorable al administrado si

es posible aplicarla, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional que

indica: "Las reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que las leyes

de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de

aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en

curso "(RSC 1070-95). Que a partir del rechazo del recurso de revocatoria y de

la devolución del expediente administrativo, del Ministerio de Ambiente y

Energía, donde se encontraba el expediente en alzada, éste se encuentra inactivo

en los archivos de esa dependencia, según lo contemplan los artículos 87 de la

Ley Orgánica del Ambiente y 27 del Reglamento sobre Procedimientos del SETENA,

en relación con el 126 de la Ley General de la Administración Pública. Pide esa

sala reconozca la sana actuación de la Secretaría en la tramitación de ese

asunto.

6.- Alejandro Elizondo Castillo, Alcalde de Montes de Oca rindió informe de ley

en los siguientes términos: La Municipalidad otorgó el permiso de construcción

N° 6168 a Inmuebles Acasuso S.A. el 25 de mayo del 2000, lo que le permite

levantar la sexta etapa de la Urbanización Buenos Aires; ello en razón de que

reunían todos los requisitos necesarios para, conforme se detalla en el oficio

DPC-e-335-2000 suscrito por el Ingeniero Austin González Castillo en su

condición de Jefe de Permisos de Construcción. Se tuvo en cuenta que el MINAE en

resolución R-799-99 estableció que el proyecto no ocupaba ni requería de la

presentación del formulario de estudio ambiental previo, ni del estudio de

impacto ambiental, afirmación que se sustenta en que existe un plan regulador

que define el uso de la zona como residencial. El Plan regulador del Cantón de

Montes de Oca que declara la zona como residencial data de 1972, y no es posible

cambiar el uso para declararla zona forestal como lo pretenden los recurrentes.

Que no están de acuerdo con la deforestación en el Cantón pero "...muy a nuestro

pesar, la ley nos impone la obligación de dar permisos para urbanizar cuando se

cumpla con los requisitos, no podemos incurrir en faltas al denegar un permiso

que se encuentra a derecho, según el MINAE, que es el órgano especializado en

estos menesteres". El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial en resolución

de las 10:30 horas del 06 de diciembre del año 2000, dictó una medida

provisional en el sentido de que el INVU realice un alineamiento que permita

determinar si son 10 o 50 metros el área de protección; ello en atención de que

la referida etapa de la urbanización pasa a la par del Río Torres. Por este

motivo el 21 de diciembre del 2000 el INVU emitió el oficio PU-C-D-531-2000 en

el que informa al Juzgado Penal que el retiro de área de protección es de 10

metros tomando en cuenta que la inclinación del terreno que no permite

calificarlo como quebrado. El Ingeniero del INVU advirtió al Juzgado que se

había irrespetado la protección que debe hacerse a esa franja, la que está

incluida dentro del régimen forestal, razón por la cual "no debe de realizarse

obras de remisión de tierras, tanto en la capa vegetal como de creación de

terrazas para el asentamiento de construcciones" . El INVU emplazó a la

Municipalidad de Montes de Oca para la realizar las inspecciones del caso y

denunciar a los causantes del daño ambiental ante los organismos competentes. La

Municipalidad tiene planeado enviar a sus inspectores a recabar los datos

necesarios para proceder conforme lo recomienda el INVU en razón de ello pide

declarar sin lugar el recurso.

7.- Esta Sala por resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del

veintinueve de enero del dos mil uno previno al Alcalde Municipal de Montes de

Oca lo siguiente: remitir certificación de todo el procedimiento de elaboración

y aprobación de los planes de desarrollo Urbano de ese Cantón; certificación de

las aprobaciones municipales para la Urbanización Buenos Aires sexta etapa.

8.- Por resolución de las diecisiete horas veintiséis minutos del veintinueve de

enero del dos mil uno esta Sala ordenó, como medida precautoria lo siguiente :

" ..la Empresa ACASUSO S.A. representada por Roberto Piza Carrillo, deberá

SUSPENDER TODAS LAS OBRAS CONSTRUCTIVAS, hasta tanto esta Sala no resuelva lo

contrario. El Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca Gabriel Zamora

Marqués o quien ocupe el cargo deberá, de manera inmediata, sellar las

construcciones e impedir la continuación de las obras."

9.- Alejandro Elizondo Castillo a ese momento, Alcalde de Montes de Oca, en

cumplimiento de las resoluciones de esta Sala se apersonó al expediente e

indicó: Que tal y consta en la boleta N° 557 cuya copia acompaña, un inspector

de esa Municipalidad se apersonó al sitio de la urbanización y procedió a

clausurar los trabajos. Que esa Municipalidad cuenta con un plan regulador

debidamente aprobado por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria N° 28 del

03 de abril de 1972 y el 18 de abril siguiente se informó a la comunidad a

través del Diario Oficial que esa Municipalidad adoptó dicho Plan regulador como

oficial, el que no fue publicado en su texto íntegro.

10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Sancho González; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman

como debidamente demostrados los siguientes hechos:

El 25 de mayo de 1997 el representante de la sociedad Inmuebles Acasuso S.A.

presentó ante la Setena el "cuestionario para determinar los requerimientos de

presentación de Estudios de Impacto Ambiental" en relación con un proyecto que

describió como sigue ".. la última etapa de un desarrollo urbanístico residencia

. Esta 6ª etapa tiene 108 lotes; un costo de 85.000.000 de colones; es un

proyecto para la venta de lotes residenciales convencional, el equipo es

corriente. (informe de la Secretaría Técnica visible a folio del amparo); b) Que

el área del proyecto "Buenos Aires sexta etapa" es un bosque las siguientes

características: "…Es un cafetal abandonado desde hace ya muchos años, en donde

se ha desarrollado una importante cobertura arbórea y vegetacional (…) en el

devenir del tiempo al no hacerse realizado manejo técnico alguno han prosperado

y desarrrollado hasta alcanzar desarrollos maduros dando riqueza en

Biodiversidad al sitio. Este bloque arbóreo colinda con áreas de muy alta

concentración urbana habitacional y debido a su escasa presencia en la zona

metropolitana su existencia es de vital importancia para regular y amortiguar

factores y servicios ambientales importantes, que definen una mejor calidad de

vida de los pobladores en derredor (…) En el recorrido al interior del bloque se

constató la presencia de 15 especies identificables cuantitativa y

cualitativamente. Además la presencia del área de protección del río torres como

la de la naciente y su quebrada, limitan su libre uso en la actualidad de

acuerdo a la Ley Forestal. Debido a la prohibición del artículo 21 de la

referida ley de que los funcionarios públicos elaboren inventarios a terceros

(privados) se hace necesario e ineludible realizar y solicitar a quien

corresponda un inventario forestal "pie a pie" por un profesional forestal

privado" (oficio SRJS 169-97 y oficio SRSJ-013-98 en informe al Setena elaborado

por el Área de Conservación Volcánica Central); c) el 21 de julio de 1997 la

SETENA previno a la empresa interesada en el proyecto "... presentar un

inventario forestal "pie a pie" por un profesional forestal privado( folios del

28 al 30 del expediente administrativo y resolución 474-97 SETENA del 21 de

julio de 1997); d) El 21 de octubre de 1997 la Unidad Técnica del SETENA

constató la eliminación de gran parte de la vegetación en áreas cercanas a

cauces y manantiales y la no presentación del inventario requerido en su

oportunidad por lo que trasladó el asunto al Tribunal Ambiental Administrativo

para lo de su cargo (informe de la SETENA folio 92); e) El Tribunal Ambiental

Administrativo revocó en todos sus extremos la resolución N: 106-97-TAA de las

14 horas del 25 de noviembre de 1997 y solicitó a la SETENA reconsiderar la

resolución n. 474-97 del 21 de julio de 1997 que prevenía un estudio forestal

pie a pie elaborado por un profesional privado(resolución 93-98 TAA de las trece

horas con quince minutos del 29 de abril de 1998); f) Por resolución N° 326-98

SETENA de las 15:50 horas del 9 de junio de 1998, la Setena comunicó al

interesado que la actividad que pretendía desarrollar requería de inventario y

estudio forestal (resolución 326-98-SETENA de las folio 109 a 116); g) El 06 de

julio de 1998 la empresa urbanizadora presentó recurso de revocatoria con

apelación en subsidio contra lo dispuesto por la SETENA y por resolución 818-98

SETENA de las quince treinta y cinco horas del 09 de diciembre de 1998, declaró

sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto admitir la apelación ante la

Ministra de Ambiente y Energía (resolución 326-98 SETENA FOLIO 109 A 106); h)

Por resolución N° R-799- MINAE de las 11 horas del 11 de junio de 1999, la

Ministra de Ambiente y Energía acogió el recurso de apelación interpuesto por la

desarrolladora y dejó sin efecto la resolución 326-98 SETENA en la consideración

de que "a la fecha de presentación del FEAP por parte de la empresa constructora

se encontraba vigente el DECRETO n. 25705-MINAE, el que obligaba únicamente a la

presentación del FEAP. No obstante de fecha 14 de agosto de 1997, se emite el

DE-26228 MINAE mediante el cual se modifican los artículos 19 y 20 del DE 25705

MINAE y excluye de la presentación del FEAP y por tanto del Estudio de Impacto

Ambiental, aquellos proyectos obras o actividades que " cuenten con un plan

regulador vigente, de carácter cantonal … A pesar de que el Decreto Ejecutivo

citado es posterior a la presentación del FEAP y al principio contenido en el

artículo 34 de la Constitución Política, establece la no retroactividad de la

ley, en este caso siendo que la nueva normativa es favorable al administrado si

es posible aplicarla, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional que

indica: "Las reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que las leyes

de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de

aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en

curso" (RSC 1070-95); i) el 25 de mayo del 2000 la Municipalidad de Montes de

Oca otorgó permiso de construcción N°6168 a Inmuebles Acasuso S.A. para realizar

la sexta etapa de la Urbanización Buenos Aires (informe folio 137); J) El Plan

Regulador de Montes de Oca fue aprobado por el Concejo Municipal de esa

localidad el 03 de abril de 1972, y el 18 de abril siguiente se puso en

conocimiento de la ciudadanía la adopción del referido plan, que no se hizo

acompañar de la copia de las disposiciones regulatorias(sesión del Concejo

Municipal N° 28 del 03 de abril de 1972 y publicación en el Diario Oficial del

día 18 siguiente).

II.- Hechos no probados. a) Que el plan regulador de Montes de Oca haya cumplido

con el debido proceso de emisión establecido en la Ley de Planificación Urbana;

b) que la Municipalidad haya controlado, de previo al otorgamiento de los

permisos de estilo, el cumplimiento de la normativa ambiental

III.- Sobre el fondo.

Esta Sala, al resolver la acción de inconstitucionalidad N° 2886-01 promovida

por los accionantes contra el Decreto Ejecutivo N° 2628 MINAE, que derogó las

disposiciones 19 Y 20 del Decreto N° 25705 MINAE, en el sentido de eximir del

estudio de impacto ambiental las obras realizadas aquellas zonas del país en las

que la Municipalidad local cuente con plan regulador, la Sala señaló:

"V.- Examen de los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 26.228-MINAE, que

reformaron los artículos 19 y 20 del "Reglamento sobre Procedimientos de la

Setena":

El artículo 19 en los párrafos 1 y 2 del inciso a) en su redacción actual

dispone, en lo que interesa:

".....Los proyectos, obras o actividades que no estarán sujetos al proceso de

evaluación de impacto ambiental y a la presentación del FEAP ante la SETENA,

serán aquellos que se localicen en espacios geográficos que reúnan las

siguientes características:

1.- Que se ubiquen en territorios donde exista una planificación regional, a una

escala no mayor de 1:50 000, y

2.- Que además, cuente con un Plan Regulador vigente, de carácter cantonal,

siempre y cuando no se localicen en las siguientes áreas especiales: (....)"

En el caso del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se impugna el inciso a),

en tanto señala cuáles son las actividades, obras o proyectos que deben

presentar un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, así:

"Proyectos urbanísticos y conjuntos habitacionales que no sean calificados como

de interés social, a nivel de anteproyectos, cuya área total e la finca sea

mayor a diez mil metros cuadrados".

Como se aprecia de la simple lectura de las normas transcritas, el texto del

Reglamento combatido hace una exclusión de obligaciones ambientales, para casos

que determina de manera genérica y sin justificación técnica (vgr. que exista

plan regulador, plan regional, se trate de proyectos urbanísticos con área mayor

a diez mil metros cuadrados), lo que evidencia un exceso del Poder Ejecutivo en

el ejercicio de su potestad reglamentaria. El artículo 50 constitucional es

fuente directa del derecho de "toda persona" a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado, lo que vincula en la tutela del medio ambiente, conceptuado en el

sentido más amplio posible, a los Poderes Públicos en la aplicación de la norma

protectora. Reiteradamente esta Sala ha señalado que el desarrollo de los

derechos fundamentales y de las libertades públicas es reserva de ley; es por

ello que en este campo, la potestad reglamentaria que la misma Constitución

Política reserva al Poder Ejecutivo, es inimaginable sin la existencia de una

ley. Ya se adelantó que la Ley Orgánica del Ambiente establece en el artículo

17, como desarrollo de lo que dispone el artículo 50 constitucional, la

obligación de contar con un estudio de impacto ambiental para realizar

actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el

medio ambiente. Como con acierto lo señala la Procuraduría en su informe, el

estudio de impacto ambiental se concibe, por el legislador, como un

procedimiento técnico que permite controlar una posible alteración ambiental con

la consecuente afectación de los ecosistemas. Sin duda alguna, se trata de

materia técnica cuya regulación en detalle escapa la lógica del procedimiento

legislativo y puede, como tesis de principio y dentro del marco legal existente,

ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. La Ley Orgánica del Ambiente señala con

claridad que "...Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del

ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una

evaluación de impacto ambiental creada en esta ley...", lo que permite afirmar,

en correcta lectura, que ninguna actividad humana que pueda alterar o contaminar

el ambiente puede prescindir del referido estudio de impacto ambiental. La

fórmula que el Poder Ejecutivo ha ideado para que pueda establecerse, "prima

facie", si la actividad humana que se emprende puede alterar o destruir el

ambiente, ha sido la presentación del formulario llamado "de Evaluación

Ambiental Preliminar". No es entonces, como lo sostiene el Tribunal Ambiental

Administrativo en su informe, que el Poder Ejecutivo tenga discrecionalidad

absoluta para señalar los proyectos que deben realizar el estudio de impacto

ambiental, en tanto por disposición de la propia Constitución Política (art. 50)

y la Ley Orgánica del Ambiente, como principio general, toda actividad humana de

modificación del entorno "requerirá" el referido estudio. Es entonces la

condición del proyecto o la obra la que determinará, en cada caso, si se

requiere o no del estudio de impacto ambiental y no el establecimiento de

condiciones arbitrarias por la vía reglamentaria. El reglamento solo debe

establecer la forma en que se conocerán las condiciones del proyecto, y ello es

lo que determinará la procedencia o improcedencia del estudio de impacto

ambiental. Esto significa que la defensa y la preservación del derecho a un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conceptuado en el artículo 50

constitucional, es el derecho fundamental de toda persona y funciona como un

principio general ineludible, de manera que en esta materia no es posible hacer

excepciones genéricas (en materia urbanística y otros tópicos de lo que se

ocupan los artículos 19 y 20) para exonerar el cumplimiento de obligaciones

ambientales, pues con ello se corre el riesgo de desconstitucionalizar la

garantía de respuesta estatal en defensa del ambiente. Así las cosas, el

mecanismo usado por el Decreto Ejecutivo determinando "a priori" actividades u

obras que están exentas del estudio de impacto ambiental, en atención al tamaño

de la obra, a la existencia de planes reguladores, al número de personas en la

operación o actividad, a la cantidad de habitaciones, la calificación del

proyecto(interés social) o el uso del suelo, evidencia un exceso en el ejercicio

de la potestad reglamentaria que supera la remisión al artículo 17 de la Ley

Orgánica del Ambiente y que vacía de contenido el derecho de los habitantes a

que los Poderes Públicos ejerzan control ambiental directo –no por delegación en

regencias- en la aplicación de la legislación tutelar. No se quiere decir con

ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con

fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o

proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello supone que tal

definición esté debidamente motivada y justificada. Recuérdese que en el caso de

exceptuar un control de rango superior (constitucional), la razonabilidad y la

proporcionalidad de la circunstancia excepcional, serán revisable por el juez,

sea en la vía legal ordinaria o del control de constitucionalidad. Pero al

régimen general concebido por el Constituyente derivado, es inadmisible una

excepción generalizada que no tiene otra motivación o fundamentación, que la

existencia misma de la norma que así lo declara. La situación apuntada reviste

mayor gravedad si, como lo sostiene la Ministra del Ambiente en su informe, las

normas impugnadas no fueron objeto de análisis detallado por parte del Poder

Ejecutivo, con lo que se afirma que la reforma es inconstitucional por defectos

en el procedimiento de la concepción, estudio y promulgación del Decreto. Por

otra parte, es criterio de la Sala el numeral 20, -en su redacción original-,

aún cuando establece parámetros menores de exclusión para el estudio de impacto

ambiental, debe también ser declarada inconstitucional por conexidad y

consecuencia, en tanto reitera supuestos genéricos de exclusión del estudio de

impacto ambiental y como ya se indicó, es la naturaleza del proyecto y NO la

descripción reglamentaria, la que debe establecer si debe o no cumplirse con el

referido estudio; téngase en cuenta que por disposición legal "todas" las

actividades humanas de transformación del entorno, deben someterse al estudio de

valoración preliminar. Por otra parte, la Procuraduría sostiene, en atención a

los proyectos urbanísticos, que la norma reformada vulnera el principio de

razonabilidad y la Sala debe concluir, en aplicación de su propia jurisprudencia

sobre este tema, que ello es así en tanto no se ha esgrimido ante este Tribunal

una sola justificación técnica para excluir "preventivamente" y de "manera

genérica" de los estudios técnicos a ciertos proyectos urbanísticos, con lo que

adicionalmente estamos en presencia de una irrazonabilidad evidente y manifiesta

que esta Sala debe declarar. La Sala debe insistir en que es la concreta

situación del proyecto o actividad humana las que pueden originar que se haga

innecesaria la presentación de un estudio ambiental, más no la norma

reglamentaria. En efecto, un área de terreno muy pequeña puede ser

biológicamente importante y requerir, por ello, de todo tipo de control

ambiental; y otra área, inmensa, podría carecer de esa importancia; además, la

existencia de un plan regional o regulador cantonal que establezca el uso del

suelo no excluye la obligación del estudio, como parece entenderlo la empresa

urbanizadora, en tanto el control ambiental concreto que ha establecido el

numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente tiene sustento en el artículo 50 de

la Carta Política, que no puede entenderse desaplicado por las normas locales,

antes bien, deben integrarse en atención a aquél mandato de tutela. Para una

mejor comprensión del análisis, se puede hacer similar ejercicio en materia de

control sanitario; así, por ejemplo, la obtención de una patente comercial en

una zona de uso restringido – eje comercial- no implica, automáticamente, la

autorización sanitaria de funcionamiento, la que ha de considerarse en cada caso

concreto y de manera independiente a las exigencias que el desarrollo local

establezca para esa actividad. En el primer supuesto está de por medio la

planificación local y en el segundo la salud pública. El que el uso de suelo

local establezca que la zona en la que se pretende levantar la sexta etapa de la

Urbanización Buenos Aires es "zona residencial", no conlleva la desaplicación de

la normativa tutelar ambiental, con la que también debe cumplir el urbanizador y

será la condición concreta el terreno y su ubicación, la que determinará

finalmente la viabilidad ambiental del proyecto.

VI.- Autonomía municipal y control ambiental.- La Sala ha reconocido

reiteradamente, la facultad de los gobiernos locales para darse su propia

ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de

éstos –que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de

vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce, como

lamentablemente lo entiende el Tribunal Ambiental Administrativo, la

desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la

Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el

principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador

del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con

un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50

constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes,

sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara

en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener

una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin

duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma

constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso,

es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los

gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos

ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades

rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor

jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las

normas tutelares del medio ambiente no son incompatibles, desde el punto de

vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades,

las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución

Política, a prodigarse en la protección del medio ambiente. En razón de lo

expuesto, en los considerandos anteriores, se impone declarar inconstitucional

la modificación de los artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de la

Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) introducida por Decreto Ejecutivo

26.228-MINAE y por conexidad y consecuencia, se declara inconstitucional el

numeral 20 del texto original del referido Reglamento Sobre Procedimientos de la

Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA, Decreto Ejecutivo 25.705-MINAE."

(RSC 01220-02).

IV.- Tal y como se indicó en la transcripción anterior, esta Sala declaró

inconstitucionales los artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de la

Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el numeral 20 del texto original de ese

mismo cuerpo normativo, y como esas normas sirvieron de base a las resoluciones

dictadas por la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Ambiente y

Energía para permitir la sexta etapa del proyecto Urbanización Buenos Aires, sin

los estudios ambientales correspondientes, se resuelve:

Se anula la resolución de la Ministra de Ambiente y Energía N° R 799-99-MINAE

del 11 de junio de 1999 y la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo N°

93-98-TAA de las trece horas del 29 de abril de 1998, razón por la cual recobra

vigencia la resolución de la SETENA que previne el estudio de impacto ambiental

N° 326-98 y la N° 106-97-TAA que remite el asunto al Tribunal Ambiental

Administrativo para lo de su cargo. Se anula el permiso de construcción N° 6168

otorgado a la empresa ACASUSO S.A. por la Municipalidad de Montes de Oca el 25

de mayo del 2000, sin analizar el daño ambiental de la obra al Cantón; todo ello

sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y de la Municipalidad de Montes

de Oca frente a la empresa Acasuso S.A. por las obras realizadas al amparo de

las autorizaciones que inconstitucionalmente le otorgaron. Los permisos

otorgados a esa empresa privada no conllevan, bajo ningún término, una licencia

para lesionar el ambiente y la empresa y sus personeros, según corresponda,

responderán por el daño ambiental causado, en los términos establecidos por la

Ley Orgánica del Ambiente, lo que se determinará administrativamente. El

proyecto no podrá continuar hasta tanto no se cumplan con las exigencias

ambientales exigidas por ley. Dentro del proceso administrativo correspondiente

deberá permitirse la participación de los vecinos e interesados en asuntos

ambientales, en los términos que lo admite la Ley Orgánica del Ambiente. En

relación con la empresa Acasuso S.A. el recurso debe declararse sin lugar,

únicamente en cuanto haya actuado en los términos de los permisos concedidos y

anulados por la Sala.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la

resolución de la Ministra de Ambiente y Energía N° R-799-99 –MINAE del 11 de

junio de 1999 y la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo N° 93-98-TAA

del 29 de abril de 1998. Se anula el permiso de Construcción N° 6168 emitido por

la Municipalidad de Montes de Oca que autorizó la sexta etapa de la Urbanización

Buenos Aires, en área de bosque, sin requerir estudios de impacto ambiental. Se

declara sin lugar el recurso en relación con la empresa ACASUSO S.A. únicamente

en cuanto haya actuado en los términos de los permisos concedidos y

posteriormente anulados por esta Sala y sin perjuicio de las responsabilidades

ambientales en que hubiera incurrido, lo que se determinará administrativamente.

Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las

costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta

declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso

administrativo. Notifíquese.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

 
     
   
   
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