Exp: 00-009761-0007-COExp: 00-009761-0007-CO
Res: 2002-05996
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas con cuarenta y dos minutos del dieciocho de junio del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por Carrera Thelma J. con número de identificación
240-108378-1431, López Domínguez María Encarnación identificación 405-97528-741,
Mora Zúñiga Daisy, portadora de cédula de identidad 13-304-359, Scalioni Solano
Prieto, portador de cédula de identidad número 1-662-065, contra el Ministerio
de Ambiente y Energía, el Tribunal Ambiental Administrativo y la Municipalidad
de Montes de Oca.
Resultando:
1.- Señalan los recurrentes que la Municipalidad de Montes de Oca autorizó a la
empresa ACASUSO SOCIEDAD ANÓNIMA para construir la Urbanización "Buenos Aires VI
Etapa", ubicada en el Distrito Mercedes, del Cantón de Montes de Oca, ello a
pesar de que en esa zona se encuentra uno de los últimos bosques de esa región,
el que tiene un gran valor ecológico, lo que es del conocimiento de la
Secretaría Técnica Ambiental, el Tribunal Ambiental Administrativo, y el
Ministerio de Ambiente y Energía que optaron por no aplicar la normativa
nacional e internacional suscrita por Costa Rica en torno a la protección de los
recursos naturales. Que la riqueza natural de esa zona motivó que la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental mediante resolución número 474-97 del 21 de julio de
1997, exigiera a la empresa ACASUSO Sociedad Anónima, elaborar un inventario
sobre el tipo y cantidad de la cobertura boscosa y el valor ecológico de la
zona. El 21 de Octubre de siguiente la Secretaría realizó una inspección ocular
y comprobó que la empresa en cuestión no había cumplido con el estudio prevenido
en esa oportunidad, situación que originó que la propia Secretaría denunciara el
asunto ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Dicho Tribunal lejos de
proceder conforme se lo encomendó la ley que lo creó, Mediante resolución número
93-98-TAA de las trece horas del 29 de abril de 1998 indicó "... El Tribunal es
del criterio que un inventario pie a pie de la totalidad del inmueble No es una
medida oportuna para definir si se requiere o no un estudio de impacto
ambiental; ello por cuanto, de previo, ya está definido un uso urbanístico".
Para los recurrentes que resulta claro que el Tribunal Ambiental Administrativo
se negó a aplicar la normativa ambiental por sobre la normativa local del plan
regulador, el que hace prevalecer frente a la existencia de un bosque. Indican
que los planes reguladores son instrumentos de ordenación urbanística y no
contemplan aspectos ambientales; sin embargo, el Tribunal parece decidido a no
aplicar esas normas del orden superior. Nótese que el criterio del Tribunal se
opone al de la Secretaría Técnica que, con base en visitas de campo y análisis
técnicos, determinó en la resolución R-326-98 que los proyectos urbanísticos,
con independencia de que se encuentren en una zona urbana, requieren del Estudio
de Impacto Ambiental. El criterio del Tribunal Ambiental sirvió a la empresa
desarrolladora para interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución 326-98 de la Setena que les obligó a presentar un
inventario forestal pie a pie. La Secretaría rechazó ese recurso y la Ministra
de Ambiente y Energía en resolución R-799-99-MINAE, de las once horas del 11 de
junio de 1999 dio la razón a la desarrolladora y dejó sin efecto lo dispuesto
por el setena en la resolución indicada (326-98-SETENA). La Ministra dio la
razón a la empresa desarrolladora pues a su entender cuando presentó el
formulario de impacto ambiental se encontraba vigente aún el decreto N° 25.705
que obligaba a ese estudio; sin embargo, el 14 de agosto de 1997 el decreto
26.228-MINAE modificó los artículos 19 y 20 de ese cuerpo normativo, razón por
la cual en adelante se dispensó del estudio de impacto ambiental a los
proyectos, obras y actividades que se realicen en una zona donde exista un plan
regulador de carácter cantonal que esté vigente. Para los recurrentes un simple
decreto NO puede dejar sin protección los recursos naturales que pertenecen a
todos los costarricenses, razón por la cual esa normativa se enfrenta al numeral
50 constitucional y en razón de ello piden se anule el permiso de construcción
otorgado por la Municipalidad de Montes de Oca a la urbanizadora ACASUSO.
2.- Roberto Piza Carrillo, Representante Legal de la empresa ACASUSO S.A.
informó: Las obras que se han realizado en el inmueble propiedad de su
representada han sido autorizadas por los órganos competentes. En el caso de la
sexta etapa de la Urbanización Buenos Aires la empresa entregó, para áreas
comunales y espacios verdes, un cinco por ciento adicional del porcentaje que
exige la ley, lo que se suma al área protección del río Torres es de 3.845
metros cuadrados. A pesar de que los recurrentes conocen esa situación omiten
señalarlo en el recurso. Que no es cierto que la zona del proyecto sea un
bosque; las obras que actualmente realizan están en un inmueble dedicado desde
hace algunos años al cultivo del café –uso agrícola-; sin embargo, por el
crecimiento de las ciudades hoy está catalogado en el plan regulador de Montes
de Oca como uso urbanístico. Son claros los informes de la Ministra de Ambiente
y Energía y del Tribunal Ambiental Administrativo en cuanto al uso legal del
área. La Urbanización está ubicada en una zona declarada como urbana y cuenta
con todos los permisos legales. En efecto, el 25 de enero de 1996 solicitaron a
la Municipalidad del Cantón de Montes de Oca, la aprobación de un ante proyecto
de la secta etapa de la Urbanización y se aportó toda la documentación
requerida. El 24 de mayo del 2000 se presentó a la municipalidad la licencia
municipal de construcciones y la resolución R 799-99 Minae del 11 de junio de
1999 en donde se exonera a Inmuebles Acasuso S.A. de la presentación del
Formulario de Estudio Ambiental y del Estudio de Impacto Ambiental. En razón de
lo expuesto pide se declare sin lugar el recurso.
3.-Mario Leiva Vega, Hugo Quesada Rivas, Andrés Barrantes Rodríguez miembros del
Tribunal Ambiental Administrativo informaron: Los dictámenes técnicos que
constan en el expediente administrativo (expediente 43-97 folios 57 al 63 y 26
al 27) ciertamente indican que la propiedad de la empresa Acasuso S.A. se puede
calificar como un bosque, en los términos del artículo 33 inciso d) de la Ley
Forestal número 7575, sin embargo, ese bosque no está calificado como "uno de
los últimos bosques de la región", tal y como lo señalan los accionante. Es
cierto que el SETENA en resolución 474-97 valoró el aspecto ambiental del
proyecto. La Setena pretendía, con ese estudio, determinar la existencia del
recurso forestal de la zona. El Tribunal realizó dos inspecciones a la zona; la
primera el 14 de noviembre de 1998 y la segunda el 27 de enero de 1998 en ambas
ocasiones para investigar si la naciente en propiedad de la empresa era una
naciente intermitente o permanente, dado que ambas tienen un tratamiento diverso
en la ley. El Tribunal consideró "in situ" que la naciente era
intermitente(artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal). El Tribunal se limitó a
aplicar la Ley de Planificación Urbana, según la cual la administración debe
promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos. La propiedad de la
empresa Acasuso se encuentra en la jurisdicción de Montes de Oca, y ésta cuenta
con un plan regulador y el Tribunal no ha hecho más que aplicar el uso de la
tierra definido por el Plan regulador que señaló que el aprovechamiento de ese
fundo es urbanístico. No pueden entonces, en aplicación de otras normas
ambientales, desconocer el derecho de propiedad de la empresa Acasuso, pues ello
constituiría una desviación de poder. La zona R-280 en la que se ubica la
propiedad de la empresa Acasuso S.A. y está calificada como una zona residencial
media. Es cierto que la SETENA solicitó al desarrolladora que, además del uso de
la tierra contara con un Estudio de Impacto Ambiental; sin embargo, el Decreto
Ejecutivo 26228-MINAE del 14 de agosto de 1997 modificó los artículos 19 y 20
del Reglamento de Procedimientos del Setena, y excluyó de la presentación del
formulario de evaluación ambiental preliminar y del estudio de impacto ambiental
posterior, los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan regulador
de carácter cantonal; tal es el caso del fundo de la empresa referida. La
resolución R-326 de la SETENA, fue modificada por la N° R-799-99 MINAE emitida
por el despacho de la Licda. Odio Benito, Ministra del Ambiente. Por otra parte,
la denuncia que tramitó ese Tribunal no incluyó afectaciones a la zonas de
protección del Río Torres. Cuando se realizaron las inspecciones del caso, la
empresa aún no había iniciado ningún tipo de construcción, razón por la cual no
les consta que punto a ese río se haya infringido la legislación ambiental.
4.- Elizabeth Odio Benito, Ministra de Ambiente y Energía informó: El día 15 de
mayo de 1997 se presentó ante la Secretaría Técnica Ambiental el Cuestionario de
Preselección n. 171-98 referente al "Proyecto Urbanización Buenos Aires" a
nombre de la empresa ACASUSO S.A. Internamente la Setena Por oficio SRSJ-013-98
informó que la referida propiedad es un bosque de acuerdo con la definición de
la Ley Forestal y por ese motivo exigió un inventario forestal pie a pie(folios
82 a 84). El Tribunal Ambiental Administrativo por resolución 93-98 TAA de las
trece horas con quince minutos del 29 de abril de 1998 dispuso: "Revocar en
todos sus extremos la resolución N: 106-97-TAA de las 14 horas del 25 de
noviembre de 1997. Solicitar a la SETENA a la luz de los hechos acontecidos,
reconsiderar la resolución n. 474-97 del 21 de julio de 1997 a fin de que
seleccionen en conjunto con el administrado, áreas mayores a conservar
adicionales a las ya determinadas por ley". Por resolución 326-98-SETENA de las
15:50 horas del 9 de junio de 1998 esa secretaría dispuso "comunicar al
interesado que la actividad a desarrollar requiere de un estudio de impacto
ambiental" (folio 109 a 116). El 06 de julio de 1998 se recibió en la Secretaría
un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto. Por
resolución 818-98 SETENA de las quince treinta y cinco horas del 09 de diciembre
de 1998 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la
Inmuebles ACASUSO S.A. CONTRA la resolución 326-98 SETENA y se admitió la
apelación ante el ese despacho ministerial. Por resolución N. R 799- MINAE de
las 11 horas del 11 de junio de 1999, la Ministra de Ambiente y Energía
resolvió: Acoger el recurso de apelación y dejar sin efecto la resolución 326-98
SETENA, por considerar que "a la fecha de presentación del FEAP por parte de la
empresa constructora se encontraba vigente únicamente el DECRETO n. 25705-MINAE,
el que obligaba únicamente a la presentación del FEAP. No obstante de fecha 14
de agosto de 1997, se emite el DE-26228 MINAE mediante el cual se modifican los
artículos 19 y 20 del DE-25705 MINAE y excluye de la presentación del FEAP y por
tanto del Estudio de Impacto Ambiental, aquellos proyectos obras o actividades
que " cuenten con un plan regulador vigente, de carácter cantonal. A pesar de
que el Decreto Ejecutivo citado es posterior a la presentación del FEAP el
principio contenido en el artículo 34 de la Constitución Política establece la
no retroactividad de la ley, en este caso siendo que la nueva normativa es
favorable al administrado si es posible aplicarla, de conformidad con el voto de
la Sala Constitucional que indica: "Las reglas de procedimiento propiamente
dichas y en tanto que las leyes de derecho público que regulan aspectos formales
y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo
los que se encuentran en curso "(RSC 1070-95). Que a partir del rechazo del
recurso de revocatoria y de la devolución del expediente administrativo el
proceso se encuentra inactivo en los archivos de la Setena (artículos 87 de la
Ley Orgánica del Ambiente y 27 del Reglamento sobre Procedimientos del SETENA,
en relación con el 126 de la Ley General de la Administración Pública). Pide se
declare sin lugar el recurso.
5.-Humberto Cerdas Brenes, Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental
(SETENA) informó:El 25 de mayo de 1997 la sociedad Inmuebles Acasuso S.A.
representada por Edgardo Valenzuela Rodríguez presentó ante esa secretaría el
"cuestionario para determinar los requerimientos de presentación de Estudios de
Impacto Ambiental" en relación con un proyecto que describió como sigue "Es la
última etapa de un desarrollo urbanístico residencia . Esta 6ª etapa tiene 108
lotes; un costo de 85.000.000 de colones; es un proyecto para la venta de lotes
residenciales convencional, el equipo es corriente. El 26 de mayo de 1997 se
realizó una inspección al sitio del proyecto por parte de la Unidad Técnica de
esa secretaría. La recomendación final de esa inspección hecha por el personal
técnico era que el setena reservara su pronunciamiento hasta que el MINAE a
través del Area de Conservación Volcánica Central realizara un estudio del área
y definiera si era o no un bosque. La inspección que concluyó que esa área era
un bosque en los términos de la Ley Forestal consta en el oficio SRJS 169-97 en
el que se indica "…Es un cafetal abandonado desde hace ya muchos años, en donde
se ha desarrollado una importante cobertura arbórea y vegetacional…en el devenir
del tiempo al no hacerse realizado manejo técnico alguno han prosperado y
desarrollado hasta alcanzar desarrollos maduros dando riqueza en Biodiversidad
al sitio. Este bloque arbóreo colinda con áreas de muy alta concentración urbana
habitacional y debido a su escasa presencia en la zona metropolitana su
existencia es de vital importancia para regular y amortiguar factores y
servicios ambientales importantes, que definen una mejor calidad de vida de los
pobladores en derredor…En el recorrido al interior del bloque se constató la
presencia de 15 especies identificables cuantitativa y cualitativamente. Además
la presencia del área de protección del río torres como la de la naciente y su
quebrada, limitan su libre uso en la actualidad de acuerdo a la Ley Forestal.
Debido a la prohibición del artículo 21 de la referida ley de que los
funcionarios públicos elaboren inventarios a terceros (privados) se hace
necesario e ineludible realizar y solicitar a quien corresponda un inventario
forestal "pie a pie" por un profesional forestal privado". En razón de lo
anterior la Secretaría por resolución 474-97-SETENA de las trece horas cuarenta
minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete dispuso
comunicar a la empresa interesada que "previo a la resolución final debe
presentar un inventario forestal "pie a pie" por un profesional forestal privado
en los termino que la misma resolución indica (ver folios del 28 al 30 del
expediente). El 21 de octubre de 1997 la Unidad Técnica del SETENA informó que
en inspección realizada pudo encontrar la eliminación de gran parte de la
vegetación, incluyendo áreas cercanas a cauces y manantiales, sin respetar la
zona de protección que define la ley. En razón de ello y de la no presentación
del inventario requerido se dispuso trasladar el asunto al Tribunal Ambiental
Administrativo para lo de su cargo. Por resolución N: 106-97-TAA de las catorce
horas del 25 de noviembre de 1997, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso
"la suspensión temporal y la paralización de cualquier obra sobre el inmueble
indicado por un período de 60 días naturales a partir de la notificación de la
presente resolución. Asimismo se ordena a la Municipalidad de Montes de Oca el
no otorgamiento de ningún permiso municipal de corte de árboles sobre el
inmueble señalado durante el plazo de suspensión supra citado. Ordenó a la vez
la ejecución del inventario forestal pie a pie, dentro de un plazo de quince
días naturales (resolución 474-97-SETENA). Por resolución 124-97-TAA de las
catorce horas del 22 de diciembre de 1997 el Tribunal Ambiental Administrativo
convocó a audiencia oral y privada, la que se celebró el día 23 de enero de
1998. Por oficio SRSJ-013-98 se informó que la referida propiedad califica como
un bosque de acuerdo con la definición de la Ley Forestal (folios 82 a 84) El
Tribunal Ambiental Administrativo por resolución 93-98 TAA de las trece horas
con quince minutos del 29 de abril de 1998 dispuso: Revocar en todos sus
extremos la resolución N: 106-97-TAA de las 14 horas del 25 de noviembre de
1997. Solicitar a la SETENA a la luz de los hechos acontecidos, reconsiderar la
resolución n. 474-97 del 21 de julio de 1997 a fin de que seleccionen en
conjunto con el administrado, áreas mayores a conservar adicionales a las ya
determinadas por ley. Por resolución 326-98-SETENA de las 15:50 horas del 9 de
junio de 1998 esa secretaría dispuso "comunicar al interesado que la actividad a
desarrollar requiere de un estudio de impacto ambiental (folio 109 a 116). El 06
de julio de 1998 se recibió en esa Secretaría recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra lo dispuesto. Por resolución 818-98 SETENA de las
quince treinta y cinco horas del 09 de diciembre de 1998 se dispuso declarar sin
lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Inmuebles ACASUSO S.A. CONTRA
la resolución 326-98 SETENA y admitir la apelación ante el Ministro. Por
resolución N. R 799- MINAE de las 11 horas del 11 de junio de 1999, la Ministra
de Ambiente y Energía resolvió: Acoger el recurso de apelación y dejar sin
efecto la resolución 326-98 SETENA por considerar que "a la fecha de
presentación del FEAP por parte de la empresa constructora se encontraba vigente
únicamente el DECRETO n. 25705-MINAE, el que obligaba únicamente a la
presentación del FEAP. No obstante de fecha 14 de agosto de 1997, se emite el
DE-26228 MINAE mediante el cual se modifican los artículos 19 y 20 del DE 25705
MINAE y excluye de la presentación del FEAP y por tanto del Estudio de Impacto
Ambiental, aquellos proyectos obras o actividades que " cuenten con un plan
regulador vigente, de carácter cantonal…A pesar de que el Decreto Ejecutivo
citado es posterior a la presentación del FEAP y al principio contenido en el
artículo 34 de la Constitución Política, establece la no retroactividad de la
ley, en este caso siendo que la nueva normativa es favorable al administrado si
es posible aplicarla, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional que
indica: "Las reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que las leyes
de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de
aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en
curso "(RSC 1070-95). Que a partir del rechazo del recurso de revocatoria y de
la devolución del expediente administrativo, del Ministerio de Ambiente y
Energía, donde se encontraba el expediente en alzada, éste se encuentra inactivo
en los archivos de esa dependencia, según lo contemplan los artículos 87 de la
Ley Orgánica del Ambiente y 27 del Reglamento sobre Procedimientos del SETENA,
en relación con el 126 de la Ley General de la Administración Pública. Pide esa
sala reconozca la sana actuación de la Secretaría en la tramitación de ese
asunto.
6.- Alejandro Elizondo Castillo, Alcalde de Montes de Oca rindió informe de ley
en los siguientes términos: La Municipalidad otorgó el permiso de construcción
N° 6168 a Inmuebles Acasuso S.A. el 25 de mayo del 2000, lo que le permite
levantar la sexta etapa de la Urbanización Buenos Aires; ello en razón de que
reunían todos los requisitos necesarios para, conforme se detalla en el oficio
DPC-e-335-2000 suscrito por el Ingeniero Austin González Castillo en su
condición de Jefe de Permisos de Construcción. Se tuvo en cuenta que el MINAE en
resolución R-799-99 estableció que el proyecto no ocupaba ni requería de la
presentación del formulario de estudio ambiental previo, ni del estudio de
impacto ambiental, afirmación que se sustenta en que existe un plan regulador
que define el uso de la zona como residencial. El Plan regulador del Cantón de
Montes de Oca que declara la zona como residencial data de 1972, y no es posible
cambiar el uso para declararla zona forestal como lo pretenden los recurrentes.
Que no están de acuerdo con la deforestación en el Cantón pero "...muy a nuestro
pesar, la ley nos impone la obligación de dar permisos para urbanizar cuando se
cumpla con los requisitos, no podemos incurrir en faltas al denegar un permiso
que se encuentra a derecho, según el MINAE, que es el órgano especializado en
estos menesteres". El Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial en resolución
de las 10:30 horas del 06 de diciembre del año 2000, dictó una medida
provisional en el sentido de que el INVU realice un alineamiento que permita
determinar si son 10 o 50 metros el área de protección; ello en atención de que
la referida etapa de la urbanización pasa a la par del Río Torres. Por este
motivo el 21 de diciembre del 2000 el INVU emitió el oficio PU-C-D-531-2000 en
el que informa al Juzgado Penal que el retiro de área de protección es de 10
metros tomando en cuenta que la inclinación del terreno que no permite
calificarlo como quebrado. El Ingeniero del INVU advirtió al Juzgado que se
había irrespetado la protección que debe hacerse a esa franja, la que está
incluida dentro del régimen forestal, razón por la cual "no debe de realizarse
obras de remisión de tierras, tanto en la capa vegetal como de creación de
terrazas para el asentamiento de construcciones" . El INVU emplazó a la
Municipalidad de Montes de Oca para la realizar las inspecciones del caso y
denunciar a los causantes del daño ambiental ante los organismos competentes. La
Municipalidad tiene planeado enviar a sus inspectores a recabar los datos
necesarios para proceder conforme lo recomienda el INVU en razón de ello pide
declarar sin lugar el recurso.
7.- Esta Sala por resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del
veintinueve de enero del dos mil uno previno al Alcalde Municipal de Montes de
Oca lo siguiente: remitir certificación de todo el procedimiento de elaboración
y aprobación de los planes de desarrollo Urbano de ese Cantón; certificación de
las aprobaciones municipales para la Urbanización Buenos Aires sexta etapa.
8.- Por resolución de las diecisiete horas veintiséis minutos del veintinueve de
enero del dos mil uno esta Sala ordenó, como medida precautoria lo siguiente :
" ..la Empresa ACASUSO S.A. representada por Roberto Piza Carrillo, deberá
SUSPENDER TODAS LAS OBRAS CONSTRUCTIVAS, hasta tanto esta Sala no resuelva lo
contrario. El Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca Gabriel Zamora
Marqués o quien ocupe el cargo deberá, de manera inmediata, sellar las
construcciones e impedir la continuación de las obras."
9.- Alejandro Elizondo Castillo a ese momento, Alcalde de Montes de Oca, en
cumplimiento de las resoluciones de esta Sala se apersonó al expediente e
indicó: Que tal y consta en la boleta N° 557 cuya copia acompaña, un inspector
de esa Municipalidad se apersonó al sitio de la urbanización y procedió a
clausurar los trabajos. Que esa Municipalidad cuenta con un plan regulador
debidamente aprobado por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria N° 28 del
03 de abril de 1972 y el 18 de abril siguiente se informó a la comunidad a
través del Diario Oficial que esa Municipalidad adoptó dicho Plan regulador como
oficial, el que no fue publicado en su texto íntegro.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Sancho González; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 25 de mayo de 1997 el representante de la sociedad Inmuebles Acasuso S.A.
presentó ante la Setena el "cuestionario para determinar los requerimientos de
presentación de Estudios de Impacto Ambiental" en relación con un proyecto que
describió como sigue ".. la última etapa de un desarrollo urbanístico residencia
. Esta 6ª etapa tiene 108 lotes; un costo de 85.000.000 de colones; es un
proyecto para la venta de lotes residenciales convencional, el equipo es
corriente. (informe de la Secretaría Técnica visible a folio del amparo); b) Que
el área del proyecto "Buenos Aires sexta etapa" es un bosque las siguientes
características: "…Es un cafetal abandonado desde hace ya muchos años, en donde
se ha desarrollado una importante cobertura arbórea y vegetacional (…) en el
devenir del tiempo al no hacerse realizado manejo técnico alguno han prosperado
y desarrrollado hasta alcanzar desarrollos maduros dando riqueza en
Biodiversidad al sitio. Este bloque arbóreo colinda con áreas de muy alta
concentración urbana habitacional y debido a su escasa presencia en la zona
metropolitana su existencia es de vital importancia para regular y amortiguar
factores y servicios ambientales importantes, que definen una mejor calidad de
vida de los pobladores en derredor (…) En el recorrido al interior del bloque se
constató la presencia de 15 especies identificables cuantitativa y
cualitativamente. Además la presencia del área de protección del río torres como
la de la naciente y su quebrada, limitan su libre uso en la actualidad de
acuerdo a la Ley Forestal. Debido a la prohibición del artículo 21 de la
referida ley de que los funcionarios públicos elaboren inventarios a terceros
(privados) se hace necesario e ineludible realizar y solicitar a quien
corresponda un inventario forestal "pie a pie" por un profesional forestal
privado" (oficio SRJS 169-97 y oficio SRSJ-013-98 en informe al Setena elaborado
por el Área de Conservación Volcánica Central); c) el 21 de julio de 1997 la
SETENA previno a la empresa interesada en el proyecto "... presentar un
inventario forestal "pie a pie" por un profesional forestal privado( folios del
28 al 30 del expediente administrativo y resolución 474-97 SETENA del 21 de
julio de 1997); d) El 21 de octubre de 1997 la Unidad Técnica del SETENA
constató la eliminación de gran parte de la vegetación en áreas cercanas a
cauces y manantiales y la no presentación del inventario requerido en su
oportunidad por lo que trasladó el asunto al Tribunal Ambiental Administrativo
para lo de su cargo (informe de la SETENA folio 92); e) El Tribunal Ambiental
Administrativo revocó en todos sus extremos la resolución N: 106-97-TAA de las
14 horas del 25 de noviembre de 1997 y solicitó a la SETENA reconsiderar la
resolución n. 474-97 del 21 de julio de 1997 que prevenía un estudio forestal
pie a pie elaborado por un profesional privado(resolución 93-98 TAA de las trece
horas con quince minutos del 29 de abril de 1998); f) Por resolución N° 326-98
SETENA de las 15:50 horas del 9 de junio de 1998, la Setena comunicó al
interesado que la actividad que pretendía desarrollar requería de inventario y
estudio forestal (resolución 326-98-SETENA de las folio 109 a 116); g) El 06 de
julio de 1998 la empresa urbanizadora presentó recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra lo dispuesto por la SETENA y por resolución 818-98
SETENA de las quince treinta y cinco horas del 09 de diciembre de 1998, declaró
sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto admitir la apelación ante la
Ministra de Ambiente y Energía (resolución 326-98 SETENA FOLIO 109 A 106); h)
Por resolución N° R-799- MINAE de las 11 horas del 11 de junio de 1999, la
Ministra de Ambiente y Energía acogió el recurso de apelación interpuesto por la
desarrolladora y dejó sin efecto la resolución 326-98 SETENA en la consideración
de que "a la fecha de presentación del FEAP por parte de la empresa constructora
se encontraba vigente el DECRETO n. 25705-MINAE, el que obligaba únicamente a la
presentación del FEAP. No obstante de fecha 14 de agosto de 1997, se emite el
DE-26228 MINAE mediante el cual se modifican los artículos 19 y 20 del DE 25705
MINAE y excluye de la presentación del FEAP y por tanto del Estudio de Impacto
Ambiental, aquellos proyectos obras o actividades que " cuenten con un plan
regulador vigente, de carácter cantonal … A pesar de que el Decreto Ejecutivo
citado es posterior a la presentación del FEAP y al principio contenido en el
artículo 34 de la Constitución Política, establece la no retroactividad de la
ley, en este caso siendo que la nueva normativa es favorable al administrado si
es posible aplicarla, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional que
indica: "Las reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que las leyes
de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de
aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en
curso" (RSC 1070-95); i) el 25 de mayo del 2000 la Municipalidad de Montes de
Oca otorgó permiso de construcción N°6168 a Inmuebles Acasuso S.A. para realizar
la sexta etapa de la Urbanización Buenos Aires (informe folio 137); J) El Plan
Regulador de Montes de Oca fue aprobado por el Concejo Municipal de esa
localidad el 03 de abril de 1972, y el 18 de abril siguiente se puso en
conocimiento de la ciudadanía la adopción del referido plan, que no se hizo
acompañar de la copia de las disposiciones regulatorias(sesión del Concejo
Municipal N° 28 del 03 de abril de 1972 y publicación en el Diario Oficial del
día 18 siguiente).
II.- Hechos no probados. a) Que el plan regulador de Montes de Oca haya cumplido
con el debido proceso de emisión establecido en la Ley de Planificación Urbana;
b) que la Municipalidad haya controlado, de previo al otorgamiento de los
permisos de estilo, el cumplimiento de la normativa ambiental
III.- Sobre el fondo.
Esta Sala, al resolver la acción de inconstitucionalidad N° 2886-01 promovida
por los accionantes contra el Decreto Ejecutivo N° 2628 MINAE, que derogó las
disposiciones 19 Y 20 del Decreto N° 25705 MINAE, en el sentido de eximir del
estudio de impacto ambiental las obras realizadas aquellas zonas del país en las
que la Municipalidad local cuente con plan regulador, la Sala señaló:
"V.- Examen de los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 26.228-MINAE, que
reformaron los artículos 19 y 20 del "Reglamento sobre Procedimientos de la
Setena":
El artículo 19 en los párrafos 1 y 2 del inciso a) en su redacción actual
dispone, en lo que interesa:
".....Los proyectos, obras o actividades que no estarán sujetos al proceso de
evaluación de impacto ambiental y a la presentación del FEAP ante la SETENA,
serán aquellos que se localicen en espacios geográficos que reúnan las
siguientes características:
1.- Que se ubiquen en territorios donde exista una planificación regional, a una
escala no mayor de 1:50 000, y
2.- Que además, cuente con un Plan Regulador vigente, de carácter cantonal,
siempre y cuando no se localicen en las siguientes áreas especiales: (....)"
En el caso del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se impugna el inciso a),
en tanto señala cuáles son las actividades, obras o proyectos que deben
presentar un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, así:
"Proyectos urbanísticos y conjuntos habitacionales que no sean calificados como
de interés social, a nivel de anteproyectos, cuya área total e la finca sea
mayor a diez mil metros cuadrados".
Como se aprecia de la simple lectura de las normas transcritas, el texto del
Reglamento combatido hace una exclusión de obligaciones ambientales, para casos
que determina de manera genérica y sin justificación técnica (vgr. que exista
plan regulador, plan regional, se trate de proyectos urbanísticos con área mayor
a diez mil metros cuadrados), lo que evidencia un exceso del Poder Ejecutivo en
el ejercicio de su potestad reglamentaria. El artículo 50 constitucional es
fuente directa del derecho de "toda persona" a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, lo que vincula en la tutela del medio ambiente, conceptuado en el
sentido más amplio posible, a los Poderes Públicos en la aplicación de la norma
protectora. Reiteradamente esta Sala ha señalado que el desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas es reserva de ley; es por
ello que en este campo, la potestad reglamentaria que la misma Constitución
Política reserva al Poder Ejecutivo, es inimaginable sin la existencia de una
ley. Ya se adelantó que la Ley Orgánica del Ambiente establece en el artículo
17, como desarrollo de lo que dispone el artículo 50 constitucional, la
obligación de contar con un estudio de impacto ambiental para realizar
actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el
medio ambiente. Como con acierto lo señala la Procuraduría en su informe, el
estudio de impacto ambiental se concibe, por el legislador, como un
procedimiento técnico que permite controlar una posible alteración ambiental con
la consecuente afectación de los ecosistemas. Sin duda alguna, se trata de
materia técnica cuya regulación en detalle escapa la lógica del procedimiento
legislativo y puede, como tesis de principio y dentro del marco legal existente,
ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. La Ley Orgánica del Ambiente señala con
claridad que "...Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del
ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una
evaluación de impacto ambiental creada en esta ley...", lo que permite afirmar,
en correcta lectura, que ninguna actividad humana que pueda alterar o contaminar
el ambiente puede prescindir del referido estudio de impacto ambiental. La
fórmula que el Poder Ejecutivo ha ideado para que pueda establecerse, "prima
facie", si la actividad humana que se emprende puede alterar o destruir el
ambiente, ha sido la presentación del formulario llamado "de Evaluación
Ambiental Preliminar". No es entonces, como lo sostiene el Tribunal Ambiental
Administrativo en su informe, que el Poder Ejecutivo tenga discrecionalidad
absoluta para señalar los proyectos que deben realizar el estudio de impacto
ambiental, en tanto por disposición de la propia Constitución Política (art. 50)
y la Ley Orgánica del Ambiente, como principio general, toda actividad humana de
modificación del entorno "requerirá" el referido estudio. Es entonces la
condición del proyecto o la obra la que determinará, en cada caso, si se
requiere o no del estudio de impacto ambiental y no el establecimiento de
condiciones arbitrarias por la vía reglamentaria. El reglamento solo debe
establecer la forma en que se conocerán las condiciones del proyecto, y ello es
lo que determinará la procedencia o improcedencia del estudio de impacto
ambiental. Esto significa que la defensa y la preservación del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conceptuado en el artículo 50
constitucional, es el derecho fundamental de toda persona y funciona como un
principio general ineludible, de manera que en esta materia no es posible hacer
excepciones genéricas (en materia urbanística y otros tópicos de lo que se
ocupan los artículos 19 y 20) para exonerar el cumplimiento de obligaciones
ambientales, pues con ello se corre el riesgo de desconstitucionalizar la
garantía de respuesta estatal en defensa del ambiente. Así las cosas, el
mecanismo usado por el Decreto Ejecutivo determinando "a priori" actividades u
obras que están exentas del estudio de impacto ambiental, en atención al tamaño
de la obra, a la existencia de planes reguladores, al número de personas en la
operación o actividad, a la cantidad de habitaciones, la calificación del
proyecto(interés social) o el uso del suelo, evidencia un exceso en el ejercicio
de la potestad reglamentaria que supera la remisión al artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente y que vacía de contenido el derecho de los habitantes a
que los Poderes Públicos ejerzan control ambiental directo –no por delegación en
regencias- en la aplicación de la legislación tutelar. No se quiere decir con
ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con
fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o
proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello supone que tal
definición esté debidamente motivada y justificada. Recuérdese que en el caso de
exceptuar un control de rango superior (constitucional), la razonabilidad y la
proporcionalidad de la circunstancia excepcional, serán revisable por el juez,
sea en la vía legal ordinaria o del control de constitucionalidad. Pero al
régimen general concebido por el Constituyente derivado, es inadmisible una
excepción generalizada que no tiene otra motivación o fundamentación, que la
existencia misma de la norma que así lo declara. La situación apuntada reviste
mayor gravedad si, como lo sostiene la Ministra del Ambiente en su informe, las
normas impugnadas no fueron objeto de análisis detallado por parte del Poder
Ejecutivo, con lo que se afirma que la reforma es inconstitucional por defectos
en el procedimiento de la concepción, estudio y promulgación del Decreto. Por
otra parte, es criterio de la Sala el numeral 20, -en su redacción original-,
aún cuando establece parámetros menores de exclusión para el estudio de impacto
ambiental, debe también ser declarada inconstitucional por conexidad y
consecuencia, en tanto reitera supuestos genéricos de exclusión del estudio de
impacto ambiental y como ya se indicó, es la naturaleza del proyecto y NO la
descripción reglamentaria, la que debe establecer si debe o no cumplirse con el
referido estudio; téngase en cuenta que por disposición legal "todas" las
actividades humanas de transformación del entorno, deben someterse al estudio de
valoración preliminar. Por otra parte, la Procuraduría sostiene, en atención a
los proyectos urbanísticos, que la norma reformada vulnera el principio de
razonabilidad y la Sala debe concluir, en aplicación de su propia jurisprudencia
sobre este tema, que ello es así en tanto no se ha esgrimido ante este Tribunal
una sola justificación técnica para excluir "preventivamente" y de "manera
genérica" de los estudios técnicos a ciertos proyectos urbanísticos, con lo que
adicionalmente estamos en presencia de una irrazonabilidad evidente y manifiesta
que esta Sala debe declarar. La Sala debe insistir en que es la concreta
situación del proyecto o actividad humana las que pueden originar que se haga
innecesaria la presentación de un estudio ambiental, más no la norma
reglamentaria. En efecto, un área de terreno muy pequeña puede ser
biológicamente importante y requerir, por ello, de todo tipo de control
ambiental; y otra área, inmensa, podría carecer de esa importancia; además, la
existencia de un plan regional o regulador cantonal que establezca el uso del
suelo no excluye la obligación del estudio, como parece entenderlo la empresa
urbanizadora, en tanto el control ambiental concreto que ha establecido el
numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente tiene sustento en el artículo 50 de
la Carta Política, que no puede entenderse desaplicado por las normas locales,
antes bien, deben integrarse en atención a aquél mandato de tutela. Para una
mejor comprensión del análisis, se puede hacer similar ejercicio en materia de
control sanitario; así, por ejemplo, la obtención de una patente comercial en
una zona de uso restringido – eje comercial- no implica, automáticamente, la
autorización sanitaria de funcionamiento, la que ha de considerarse en cada caso
concreto y de manera independiente a las exigencias que el desarrollo local
establezca para esa actividad. En el primer supuesto está de por medio la
planificación local y en el segundo la salud pública. El que el uso de suelo
local establezca que la zona en la que se pretende levantar la sexta etapa de la
Urbanización Buenos Aires es "zona residencial", no conlleva la desaplicación de
la normativa tutelar ambiental, con la que también debe cumplir el urbanizador y
será la condición concreta el terreno y su ubicación, la que determinará
finalmente la viabilidad ambiental del proyecto.
VI.- Autonomía municipal y control ambiental.- La Sala ha reconocido
reiteradamente, la facultad de los gobiernos locales para darse su propia
ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de
éstos –que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de
vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce, como
lamentablemente lo entiende el Tribunal Ambiental Administrativo, la
desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la
Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el
principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador
del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con
un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50
constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes,
sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara
en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener
una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin
duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma
constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso,
es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los
gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos
ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades
rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor
jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las
normas tutelares del medio ambiente no son incompatibles, desde el punto de
vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades,
las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución
Política, a prodigarse en la protección del medio ambiente. En razón de lo
expuesto, en los considerandos anteriores, se impone declarar inconstitucional
la modificación de los artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA) introducida por Decreto Ejecutivo
26.228-MINAE y por conexidad y consecuencia, se declara inconstitucional el
numeral 20 del texto original del referido Reglamento Sobre Procedimientos de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA, Decreto Ejecutivo 25.705-MINAE."
(RSC 01220-02).
IV.- Tal y como se indicó en la transcripción anterior, esta Sala declaró
inconstitucionales los artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el numeral 20 del texto original de ese
mismo cuerpo normativo, y como esas normas sirvieron de base a las resoluciones
dictadas por la Municipalidad de Montes de Oca y el Ministerio de Ambiente y
Energía para permitir la sexta etapa del proyecto Urbanización Buenos Aires, sin
los estudios ambientales correspondientes, se resuelve:
Se anula la resolución de la Ministra de Ambiente y Energía N° R 799-99-MINAE
del 11 de junio de 1999 y la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo N°
93-98-TAA de las trece horas del 29 de abril de 1998, razón por la cual recobra
vigencia la resolución de la SETENA que previne el estudio de impacto ambiental
N° 326-98 y la N° 106-97-TAA que remite el asunto al Tribunal Ambiental
Administrativo para lo de su cargo. Se anula el permiso de construcción N° 6168
otorgado a la empresa ACASUSO S.A. por la Municipalidad de Montes de Oca el 25
de mayo del 2000, sin analizar el daño ambiental de la obra al Cantón; todo ello
sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y de la Municipalidad de Montes
de Oca frente a la empresa Acasuso S.A. por las obras realizadas al amparo de
las autorizaciones que inconstitucionalmente le otorgaron. Los permisos
otorgados a esa empresa privada no conllevan, bajo ningún término, una licencia
para lesionar el ambiente y la empresa y sus personeros, según corresponda,
responderán por el daño ambiental causado, en los términos establecidos por la
Ley Orgánica del Ambiente, lo que se determinará administrativamente. El
proyecto no podrá continuar hasta tanto no se cumplan con las exigencias
ambientales exigidas por ley. Dentro del proceso administrativo correspondiente
deberá permitirse la participación de los vecinos e interesados en asuntos
ambientales, en los términos que lo admite la Ley Orgánica del Ambiente. En
relación con la empresa Acasuso S.A. el recurso debe declararse sin lugar,
únicamente en cuanto haya actuado en los términos de los permisos concedidos y
anulados por la Sala.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la
resolución de la Ministra de Ambiente y Energía N° R-799-99 –MINAE del 11 de
junio de 1999 y la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo N° 93-98-TAA
del 29 de abril de 1998. Se anula el permiso de Construcción N° 6168 emitido por
la Municipalidad de Montes de Oca que autorizó la sexta etapa de la Urbanización
Buenos Aires, en área de bosque, sin requerir estudios de impacto ambiental. Se
declara sin lugar el recurso en relación con la empresa ACASUSO S.A. únicamente
en cuanto haya actuado en los términos de los permisos concedidos y
posteriormente anulados por esta Sala y sin perjuicio de las responsabilidades
ambientales en que hubiera incurrido, lo que se determinará administrativamente.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Susana Castro A.