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Expediente 02-001117-0007-COExp: 02-001117-0007-CO

Res: 2002-06446

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince

horas con cincuenta minutos del dos de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por José Luis Rodríguez Jiménez, mayor, abogado,

cédula de identidad #4-142-304, vecino de Heredia, contra la Ministra de

Ambiente y Energía, el Director y la Jefe del Departamento Legal del Área de

Conservación La Amistad-Caribe y el Jefe de la Oficina Subregional de Limón del

Ministerio de Ambiente y Energía.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 hrs. de 6 de

febrero de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la

Ministra de Ambiente y Energía, el Director y la Jefe del Departamento Legal del

Área de Conservación La Amistad-Caribe y el Jefe de la Oficina Subregional de

Limón del Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que la Comisión para el

Manejo de las Cuencas de los Río Bananito, Banano y La Estrella fue creada

mediante Decreto Ejecutivo número 27997- MINAE, publicado en el Diario Oficial

La Gaceta el 28 de julio de 1999; que entre las funciones de la Comisión se

encuentra coordinar todas las acciones orientadas a proteger y desarrollar en

forma sostenible dichas cuencas, y le corresponde, de conformidad con el numeral

5 de dicho normativa, pronunciarse en relación con cualquier solicitud de

aprovechamiento de recursos naturales dentro de la cuencas que requieran a su

vez permiso de cualquier institución del Estado; que de acuerdo al Reglamento

Interno de la Comisión, la labor concerniente a pronunciarse respecto de

solicitudes de aprovechamiento forestal, se encomendó al Comité Ejecutivo,

compuesto por seis miembros, en estos momentos lo conforman las representaciones

del Ministerio de Salud, Japdeva, Ministerio de Ambiente y Energía, la Fundación

Cuencas de Limón, y las representaciones de las comunidades de La Bomba y

Dondonia; que en la Oficina Subregional del Ministerio de Ambiente y Energía,

Área de Conservación La Amistad Caribe, se tramita la solicitud de permiso de

aprobación de un plan de manejo, de parte de la empresa Tecnoforest del Norte S.

A., bajo el expediente número AC- 1- PM- 171- 2001, en una finca ubicada en su

totalidad en la Zona Protectora del Río Banano, creada mediante Decreto

Ejecutivo Número 20043- MIRENEM del 25 de agosto de 1990; que de conformidad con

la audiencia concedida al Comité Ejecutivo de la Comisión, este se manifestó,

entre otras cosas, requiriendo el respectivo estudio de impacto ambiental

aprobado por la SETENA, lo anterior por ubicarse el inmueble dentro de una Zona

Protectora, y fundados en los numerales 37, 44, 51 y 52 de la Ley Orgánica del

Ambiente; que el 01 de febrero del 2002, el recurrente recibió por vía fax copia

del dictamen legal ACLA-C A.L 032- 02, dirigido al Ing. Eugenio Castro López

Jefe Subregional de Limón ACLAC- MINAE, suscrito por la Asesora Legal de esa

Área, en la que hace una serie de consideraciones, concluyendo, que "...en

virtud de haberse publicado el Decreto Plan de Ordenamiento Ambiental, al que

hace relación el numeral 37 de la ley Orgánica del Ambiente, el Estudio de

Impacto Ambiental, como requisito previo para el otorgamiento de permisos de

aprovechamiento forestal en zonas protectoras, ya no es necesario..." que ante

esa recomendación, y estimando que, obviamente la resolución que autorizara el

aprovechamiento no podría haberse dictado, procedió a presentar en el carácter

personal, y de conformidad con la legitimación constitucional para ese efecto,

una oposición al otorgamiento del permiso dentro del expediente dicho; que en

conversación telefónica sostenida con Jefe Subregional de Limón le manifestó que

la resolución ya había sido dictada a las 15:30 horas del 25 de enero del 2002,

siendo retirada la misma por personeros de la empresa Tecnoforest del Norte el

01 de febrero del 2002, procediendo ellos a ejecutar inmediatamente el permiso y

sin que se haya tomado en consideración su oposición, adquiriendo, según la

práctica, ejecutividad y firmeza el acto de aprobación, siendo que a esta fecha

el aprovechamiento se está llevando a cabo en la Zona Protectora del Río Banano,

sin el respectivo estudio de impacto ambiental, con el consecuente perjuicio y

riesgo para el medio ambiente. Estima que las autoridades recurridas han

violentado lo dispuesto en los artículos 39 y 50 de la Constitución Política.

2.- El Ing. Eugenio Castro López, Jefe de la Oficina de la Subregión Limón, del

Área de Conservación La Amistad-Caribe del Ministerio de Ambiente y Energía,

informó que el 13 de noviembre de 2001 se recibió una solicitud de

aprovechamiento forestal de Tecnoforest del Norte S.A. El aprovechamiento se

pretende realizar en la finca del Partido de Limón, inscrita bajo matrícula de

folio real #97076-000, que es terreno de montaña, ubicada en el distrito cuarto

Matama, cantón de Limón, la cual se encuentra descrita en el plano

L-584085-1999, dentro del área declarada como zona protectora de la Cuenca Río

Banano. De conformidad con la legislación forestal en bosque privado

—independientemente de su ubicación con respecto al área silvestre protegida—

debe cumplirse un plan de manejo que contenga el impacto ambiental que pueda

ocasionar, el cual debe ser aprobado por la Administración Forestal del Estado,

según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme lo dispuesto

en el Reglamento a la Ley Forestal. El Reglamento establece en el Capítulo V,

artículo 14, los requisitos para obtener un permiso de aprovechamiento de madera

en bosque, con la modalidad de plan de manejo, los cuales fueron cumplidos por

la empresa solicitante. La resolución que aprobó el permiso incorporó

disposiciones técnicas para garantizar el manejo sostenible del bosque dentro de

la zona protectora, para lo cual el aprovechamiento forestal estará supervisado

por FUNDECOR, que posee certificación internacional, de acuerdo a standares

internacionales. Por lo anterior, solicitó que se desestime el recurso. Pidió,

además, que se tenga como prueba el expediente administrativo.

3.- La asesora legal del Área de Conservación La Amistad-Caribe, del Ministerio

del Ambiente y Energía, Licda. Karina Alvarado Ugalde, informó que como parte

del procedimiento de aprobación de los permisos de aprovechamiento forestal en

la zona protectora del Río Banano, la Comisión de Cuencas de los Ríos Banano,

Bananito y La Estrella tienen acceso a los expedientes e indican a la

Administración Forestal del Estado diversas recomendaciones, preferiblemente

relacionadas con el conocimiento local, para evitar la aprobación de permisos en

contravención a la legislación forestal vigente y a los intereses de la

comunidad. Mediante informe de 3 de diciembre de 2001, la Comisión de Cuencas

revisó el expediente AC-1-PM-171-01 y recomendó "autenticar la declaración

jurada, demostrar la póliza de riesgos del trabajo del INS, planilla del Seguro

Social, especificaciones de mantenimiento de caminos públicos a utilizar y

acuerdos de verificación con la comunidad, en virtud de que la finca se ubica en

la Zona Protectora del Río Banano, debe contarse con un estudio de impacto

ambiental aprobado por la SETENA. Al amparo de dicho estudio deberá procederse a

verificar el cumplimiento de todos los principios e indicadores". El Ing.

Eugenio Castro López, antes de firmar y notificar el permiso aprobatorio del

aprovechamiento forestal, remitió el expediente para obtener el criterio legal

sobre la necesidad de solicitar a los propietarios el estudio de impacto

ambiental recomendado por la Comisión de Cuencas. La finca en la cual se

solicitó el aprovechamiento forestal es una finca privada, ubicada dentro de la

Zona Protectora Río Banano. Para realizar esas actividades dentro de las

propiedades en esa situación legal, existe un marco legislativo específico y

puntual, compuesto por la reforma al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente

y el decreto #29393-MINAE, denominado Plan de Ordenamiento Ambiental. El

artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, reformado por el 72 de la Ley

Forestal #7575, establece que: "Las fincas particulares afectadas según lo

dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas

biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras,

quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales sólo a partir del

momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma

voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales,

zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la

expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán

sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación del

impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición

de los recursos". A su vez, el artículo 72 de la Ley Forestal, que establece las

modificaciones al 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, sufre otra reforma en el

artículo 114 inciso 2º de la Ley de Biodiversidad #7788. Con esta reforma, el

texto del artículo 37 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, la cual se

encuentra vigente es: "Facultades del Poder Ejecutivo: Las fincas particulares

afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques

nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales

y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas

estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado

legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal.

Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida

silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y

mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento

ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al

plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos". Por su parte, el

Plan de Ordenamiento Ambiental regula las actividades que se efectúen en fincas

de dominio privado, incluidas dentro de reservas forestales, zonas protectoras y

refugios de vida silvestre estatales y mixtos. La normativa legal para manejo de

bosques en la actividad de aprovechamiento en zona protectora remite a los

artículos 1, 6 incisos b,c,g y o, a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley

Forestal, así como a los artículos 14 al 32, 85 a 89, 22 a 23 y 26 a 29 de su

Reglamento, y a los decretos #27388-MINAE y #27988-MINAE. Los requisitos

establecidos en esos artículos fueron contemplados para la aprobación del

permiso de aprovechamiento. Para la emisión del dictamen legal se hizo una

interpretación literal del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y, de

conformidad con lo descrito por esas normas, el Plan de Ordenamiento Ambiental

incluye el estudio de impacto ambiental, por lo que requerirlo de nuevo es

reiterar un requisito técnico que la Administración ya incluyó dentro de la

normativa aplicable a los aprovechamientos forestales en zonas protectoras. Por

lo anterior, los actos administrativos de otorgamiento del permiso son apegados

a la legalidad y su revisión no debe versar sobre su legalidad, sino sobre la

posibilidad de que las normas aplicadas en este caso resulten en alguna medida

lesivas del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado, en detrimento del derecho constitucional de ejercer el uso y goce

sobre la propiedad privada.-

4.- La Ministra de Ambiente y Energía, a la sazón, Licda. Elizabeth Odio Benito,

informó que el 15 de mayo de 2001 se publicó el decreto #29393-MINAE, denominado

Plan de Ordenamiento Ambiental, el cual pretende implementar lo dispuesto en el

artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de regular las actividades

que se efectúen en fincas de dominio privado incluidas dentro de reservas

forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, estatales y mixtos.

El artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente recoge la posibilidad de

establecer limitaciones ambientales en el uso de aquellas propiedades

particulares que están dentro de ciertas áreas silvestres protegidas que el

Estado no haya adquirido por compra o expropiación. Esas limitaciones consisten

en el sometimiento de las fincas privadas a un régimen especial, en virtud de

que para que el particular pudiera desarrollar actividades forestales, la

Administración Pública debía emitir un Plan de Ordenamiento Ambiental que

incluyera una evaluación de impacto ambiental en el área y, lógicamente, en el

inmueble respectivo. La ley no exige al particular la presentación de un estudio

de impacto ambiental para aprovechar el recurso forestal o para hacer cualquier

uso del predio de su propiedad incluido dentro de reservas forestales, zonas

protectoras y refugios de vida silvestre, sino que la obligación es hacia el

Poder Ejecutivo, a fin de contar con un ordenamiento ambiental en cada área

silvestre protegida. Así, el Plan constituye una herramienta técnica para el uso

y aprovechamiento sostenible de las áreas protegidas incluidas en el Decreto,

que incluye diversos criterios para facilitar la toma de decisiones por parte de

los administradores de esas áreas, para autorizar o denegar los permisos de

aprovechamiento de los recursos naturales. Con base en esos criterios se

determinaron las diferentes categorías de uso, entre las cuales se encuentra la

de manejo forestal, la cual corresponde a aquellos terrenos cubiertos de bosque

y que su capacidad de uso permite el manejo forestal. En el Decreto se incluye

una caracterización de la Zona Protectora del Río Banano, con los mapas de la

zona, en el cual se establecen las categorías de uso, con el fin de regular las

diferentes actividades realizables de forma sostenible, así como la normativa

legal para actividades forestales. La importancia del Plan es que da la

posibilidad al propietario de aprovechar los recursos de su finca en forma

sostenible, con base en criterios científicos incluidos en el Decreto. El

expediente administrativo que otorga el permiso se encuentra apegado a las

normas legales forestales y técnicas necesarias para emitir la resolución

aprobatoria del aprovechamiento. Por lo anterior, solicitó que se declare sin

lugar el recurso.

5.- El Ing. Edwin Cyrus Cyrus, Director del Área de Conservación La Amistad

Caribe, del Ministerio de Ambiente y Energía, rindió su informe en el sentido de

que por escrito de 1 de febrero de 2002, el aquí recurrente, en su carácter

personal y como representante de la Fundación Cuencas de Limón ante la Comisión

para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y La Estrella,

planteó oposición a la solicitud de permiso para el aprovechamiento forestal que

planteó la empresa Tecnoforest del Norte S.A., bajo expediente AC-1-PM-171-2001,

con fundamento en que es necesaria la presentación del estudio de impacto

ambiental aprobado por la SETENA y manifestó su disconformidad con el dictamen

legal incorporado al expediente, en el que se expresó que existe un plan de

ordenamiento ambiental el cual incluye la evaluación de impacto ambiental, de

conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Mediante oficio

ACLA-C/AL-035-02, se le respondió, por una parte, en el sentido de que aquella

no era la sede para plantear la disconformidad con lo dispuesto en el artículo

37 de la Ley Orgánica del Ambiente y, por otra, que el Plan de Ordenamiento

Ambiental presenta la necesidad de un monitoreo directo y presente de la

Administración Forestal del Estado y, en este caso, con la supervisión de los

regentes de empresas certificadas con estándares internacionalmente aceptados,

se garantiza el manejo racional y responsable del recurso forestal; que no

procede la suspensión de lo dispuesto en el dictamen legal y que si desea

recurrir la resolución aprobatoria debe hacerlo indicando el incumplimiento de

los procedimientos técnicos y legales que deforman (sic)el acto administrativo.

En cuanto a su petición subsidiaria para remitir consulta a la Procuraduría

General de la República, contestó que la Procuraduría es incompetente para

referirse a casos concretos. Se le indicó el procedimiento administrativo

correspondiente para recurrir la resolución administrativa. Posteriormente, el

recurrente reiteró su disconformidad. Señaló, además, el director, que se ha

mantenido informada a la Comisión de Cuencas sobre el procedimiento de

aprobación del permiso y no se ha transgredido ni el derecho al medio ambiente

sano y ecológicamente equilibrado ni se ha violado el debido proceso. Aportó

como prueba el expediente administrativo correspondiente y pidió que se declare

sin lugar el recurso.

6.- El apoderado general de Tecnoforest del Norte, S.A., Alex Watson Ureña,

contestó la audiencia que le fuera conferida y manifestó que el actor incurre en

imprecisiones técnicas y jurídicas, aparte de insinuar actuaciones dolosas que

deberían ser analizadas por el Ministerio Público. En cumplimiento de lo

dispuesto por la Sala, se tiene a su representada como parte pasiva, a fin de

hacer valer la defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, los

cuales resultarían afectados en caso de acogerse por el fondo la improcedente

pretensión anulatoria del actor, que en modo alguno se ajusta a lo dispuesto por

el ordenamiento jurídico, a la realidad técnica ni a los criterios unívocos de

la ciencia, la razonabilidad y proporcionalidad jurídicas. Consideró que el

actor cometió una gravísima omisión procesal por no llamar al proceso a otra de

las empresas relacionadas con la actividad de su representada, que tiene en su

poder la operación de manufactura de la madera para fabricar puertas, por lo que

considera que no se ha trabado correctamente la litis en lo pasivo, con

indefensión para Pórtico S.A. A pesar de lo anterior y la evidente indefensión

contra esa empresa, se asume en esta defensa la actividad desplegada por ambas

empresas, para lo cual se remite un video que detalla la actividad legítima de

su representada y se evidencia la amplia ocupación laboral de ambas. Estas

empresas han tenido reconocimientos a nivel nacional e internacional por la

defensa del medio ambiente y la calidad óptima de sus productos acabados.

Consideró que el recurrente, en modo alguno afirma categóricamente que su

representada esté afectando el agua potable de la zona, simplificándose la

acción de amparo a un pretendido estudio de impacto ambiental que debió realizar

SETENA como requisito previo para el otorgamiento del permiso administrativo a

favor de su representada. Es cierto que la empresa TECNOFOREST DEL NORTE S.A.

remitió solicitud el 13 de noviembre de 2001, ante la oficina del MINAE de la

Subregión de Limón, a fin de permitírsele el aprovechamiento forestal en una

finca privada de su propiedad. Para ello el ordenamiento exige una serie de

requisitos, en el marco del aprovechamiento del recurso forestal en bosque

privado; a saber: 1) certificación notarial o registral de la propiedad, 2)

copia certificada del plano catastrado de la finca; 3) plan de manejo, ajustado

a los requisitos señalados en los artículos 5 y 6 del Reglamento de la Ley

Forestal. Ese plan estuvo bajo el estudio e inspección del Ing. Roberto Hagges

Channer, por encargo de FUNDECOR, quien a su vez se ajustó a los procedimientos

del plan de manejo, con resultado favorable para la empresa, como consta en el

expediente administrativo; 4) se aportó el estudio de uso conforme de suelo; 5)

certificación del regente forestal sobre la veracidad de la documentación

técnica; 6) declaración jurada sobre el compromiso de cumplimiento de los

principios, criterios e indicadores de sostenibilidad y conforme a la

legislación ambiental vigente según Decreto 27388-MINAE y, 7) al estar la finca

dentro del área silvestre protegida, se incorporaron las medidas de mitigación

del impacto dentro del trabajo de aprovechamiento, bajo el documento

"Consideraciones especiales para el adecuado manejo forestal en áreas de

producción de agua". En relación con el estudio de impacto ambiental expedido

por SETENA, manifestó que como la finca es propiedad privada, debe atenderse el

marco jurídico especial contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del

Ambiente y en el Decreto 29393-MINAE, llamado Plan de Ordenamiento ambiental.

Ciertamente, el artículo 37, reformado inicialmente por el artículo 72 de la Ley

Forestal, establece que las fincas de propiedad privada quedarán sometidas a un

plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación del impacto ambiental

y, posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos. El

artículo 114 inciso 2 de la Ley de Biodiversidad #7788 , que también reformó el

37 de la Ley Orgánica del Ambiente, establece que "Las fincas particulares

afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques

nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales

y zonas protectoras, quedarían comprendidas dentro de las áreas protegidas

estatales, sólo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado

legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen forestal.

Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida

silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado,

mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento

ambiental que incluye la evaluación de impacto ambienta y, posteriormente, al

plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos". De esa forma, al ser

la finca de Tecnoforest del Norte S.A. propiedad privada, no expropiada, queda

sometida, en cuanto al área protegida, al plan de ordenamiento ambiental, el

cual ya incluye el estudio de impacto ambiental, que constituye un requisito

indispensable para su eficacia jurídica, lo cual la administración pública debe

cumplir, sin que por ello sea exigible al interesado remitir otro estudio de

impacto ambiental, por ser jurídicamente improcedente y técnicamente

innecesario. De lo contrario, se obligaría al eventual permisionario de una

carga repetida no prevista en el ordenamiento, a través de un voluntarismo

administrativo, que sería exceso y desviación de poder, ante actuaciones que

pasarían a ser patológicas y viciadas de plena nulidad, frente a lo cual no cabe

la presunción de legitimidad de los actos administrativos. A pesar del debido y

cabal cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, a tenor con los

artículos 50 y 45 constitucionales, la empresa demuestra su estricto apego a las

disposiciones protectoras del medio ambiente. Remitió prueba técnica consistente

en solicitud de regencia forestal, informe de auditoría anual, plan de manejo

forestal expedido por FUNDECOR, informe de valoración de impacto hidrológico,

declaración jurada del regente responsable, acta notarial en la que se

constituyen el gerente de la empresa, el hidrólogo, un representante de FUNDECOR

y dos testigos, donde se detallan los criterios favorables a la actividad de la

empresa. Por lo anterior, pidió declarar sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.- Objeto del reclamo. En el amparo se reclama que la autorización emitida a la

empresa Tecnoforest del Norte S.A., por parte del Área de Conservación La

Amistad Caribe, para el aprovechamiento forestal de una finca dentro de la Zona

Protectora del Río Banano, sin haberse presentado previamente un estudio de

impacto ambiental (EsIA) aprobado por SETENA, viola los principios de legalidad,

debido proceso, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado.

II.- Cuestión preliminar. El representante de la empresa Tecnoforest del Norte

S.A. manifestó que el actor cometió una gravísima omisión procesal por no llamar

al proceso a otra de las empresas relacionadas con la actividad de su

representada, que tiene en su poder la operación de manufactura de la madera

para fabricar puertas, por lo que considera que no se ha trabado correctamente

la litis en lo pasivo, con indefensión para Pórtico S.A., pero agregó que, a

pesar de lo anterior y la evidente indefensión contra esa empresa, asumió en esa

defensa la actividad desplegada por ambas empresas. Por una parte, del dicho del

representante se desprende que la empresa Pórtico S.A. es sabedora de la

existencia de este amparo y Tecnoforest del Norte asume la defensa de Pórtico,

como empresa subsidiaria suya, por lo que hay indefensión para la segunda. Por

otra, dado que la autorización para el aprovechamiento forestal aquí impugnada

ha sido para la empresa Tecnoforest del Norte S.A., procesalmente, no es

exigible la participación de la otra.

III.- Admisibilidad del amparo. La Sala ha señalado en cuanto a la legitimación

activa en casos en que se acuse la lesión al medio ambiente:

"En cuanto a la admisibilidad del recurso, es importante expresar que cualquier

persona se encuentra , de conformidad con el artículo 89 en relación con el 21,

10 y 48 de la Constitución política y 33 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, para interponer el amparo en defensa del derecho a la

conservación de los recursos naturales del país. A pesar de no existir un

perjuicio directo y claro para el accionante como en el caso de un acto concreto

del Estado en contra de un particular, todos los habitantes, en cuanto a las

transgresiones al artículo, sufren un perjuicio en la misma proporción que si se

tratara de un daño directo, por lo que se considera que existe en su favor un

interés que los faculta a accionar para proteger ese derecho a mantener un

equilibrio natural en el ecosistema." (Sentencia N°1700-93 de las 15:09 horas

del 16 de abril de 1993).

IV.- Hechos.- De los informes rendidos por los recurridos, así como del

expediente administrativo AC 1-PM-171-001, se ha tenido por acreditado que el 13

de noviembre de 2001, en la Oficina Subregional del MINAE Área La Amistad

Caribe, se recibió una solicitud de aprovechamiento forestal de Tecnoforest del

Norte S.A.,para realizarlo en la finca del Partido de Limón, inscrita bajo

matrícula de folio real #97076-000, que es terreno de montaña, ubicada en el

distrito cuarto Matama, cantón de Limón, la cual se encuentra descrita en el

plano L-584085-1999, dentro del área declarada como Zona Protectora de la Cuenca

del Río Banano. La solicitud fue aprobada por resolución #010-2002 de 15:30 hrs.

de 25 de enero de 2002. Para otorgar la autorización de corta y aprovechamiento

forestal a la empresa Tecnoforest del Norte S.A. la administración demandada no

requirió un estudio de impacto ambiental. De manera que, en cuanto a los hechos,

se presenta un cuadro que no ofrece ninguna dificultad.

V.- Sobre el fondo. El asunto constitucional en cuestión consiste en determinar

si tal acto concreto de autorización es violatorio del derecho constitucional a

un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo

50 constitucional, ya que las otras reclamadas violaciones a la legalidad y al

debido proceso no tendrían mayor entidad de no serlo por esa conexidad con el

artículo 50; específicamente, en qué medida otorgar tal autorización sin la

presentación y aprobación del estudio de impacto ambiental viola el derecho a un

medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Constitución reconoce el

derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica

unos deberes de abstención por parte del Estado y los particulares para evitar,

en general, el daño ambiental, y establece, además, la obligación positiva para

el Estado, de garantizar, defender y preservar ese derecho, todo lo cual

encuentra desarrollo en numerosos instrumentos internacionales, disposiciones

legales y reglamentarias (v., entre otras, sentencias #07367-98 de 17:45 hrs. de

catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho y 02219-99 de quince horas

con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y

nueve).-

VI.- En este caso, la obligación de la evaluación previa de impacto ambiental,

derivada como consecuencia necesaria del artículo 50 de la Constitución

Política, se establece en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, según

el cual:

" Artículo 17.- Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del

ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una

evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional

Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo,

será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos.

Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos

requerirán la evaluación de impacto ambiental".

Por otra parte, el Reglamento de Procedimientos de la SETENA, la cual tiene por

ley la competencia sobre la materia, dispone en su artículo 22 que:

"Artículo 22.- Además se deberá presentar el EsIA, en las siguientes áreas:

a) terrenos de propiedad privada dentro de áreas silvestres protegidas"…

Con lo cual, queda claro el fundamento legal para el obligatorio estudio de

impacto ambiental en este caso. Hay que añadir que en el Decreto

27997-MINAE(Gaceta del 28 de julio de 1999), que crea la Comisión para el Manejo

de las Cuencas de los ríos Bananito, Banano y Estrella (art. 6°) se dispone que:

"…toda actividad productiva en la zona debe considerar el impacto ambiental y

las medidas de mitigación correspondientes, de previo a obtener la aprobación

por parte de la Administración". En numerosas sentencias esta Sala se ha

referido a las implicaciones de dicho estudio y ha declarado que su omisión en

los casos en que resulta obligatorio viola el derecho consagrado en el artículo

50. Así, por ejemplo, en un caso en el que se reclamaba la falta de estudio de

impacto ambiental en un depósito de desechos de naranja practicado en el Área de

Conservación de Guanacaste, este tribunal determinó que:

"ha sido debidamente acreditado (ver informe rendido por la Contraloría

Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía agregado a folio 88) que de

previo a la ejecución de los proyectos módulo 1 y módulo 2, no se efectuó el

estudio de impacto ambiental que exige tanto la Declaración de Río como la

legislación nacional vigente. Al respecto, procede transcribir el Principio 17

de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente expresa: "Deberá emprenderse

una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional,

respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un

impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la

decisión de una autoridad nacional competente". De igual forma, el principio 2

de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano expresa: "Los

recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora

y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas

naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y

futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga". A

mayor abundamiento, el artículo 14 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y

sus Anexos I y II, aprobado por Ley 7416 del 30 de junio de 1994, indica:

"Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte

Contratante, en la medida de lo posible y según proceda : Establecerá

procedimientos apropiados por los que exija la evaluación del impacto ambiental

de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para

la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y,

cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos.

Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en

cuenta las consecuencias ambientales y políticas que puedan tener efectos

adversos importantes para la diversidad biológica..." De lo expuesto se concluye

que el depósito de desechos de naranja practicado en el Área de Conservación de

Guanacaste, constituye una actuación que evidentemente transgrede el principio

precautorio que integra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado. En efecto, a pesar de que hasta la fecha no se han emitido

criterios técnicos contundentes en relación con el impacto que los proyectos

producirán en el suelo, la fauna y la flora del área protegida, éstos fueron

puestos en ejecución desde mil novecientos noventa y seis. Estima la Sala que no

es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los

cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente.

En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo,

se traduce en una violación del artículo 50 constitucional, en los términos

indicados en el considerando anterior (S:. #02219-99 de quince horas con

dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y

nueve)".-

VII.- Por lo anterior, resulta completamente contraria a los principios que

informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al

principio precautorio, así como al interés público ambiental, la absurda

interpretación de los recurridos de que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley

Orgánica del Ambiente excluye la obligación del estudio de impacto ambiental. Al

regular las facultades del Poder Ejecutivo, este artículo dispone que:

"Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida

silvestre y en el caso de que el pago o expropiación no se haya efectuado y

mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento

ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, el

plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos".

De lo cual, únicamente puede interpretarse que las fincas privadas no

expropiadas incluidas en esa clase de áreas protegidas quedarán sometidas a un

plan de ordenamiento ambiental, que debe incluir la evaluación de impacto

ambiental y, posteriormente, el plan de manejo, recuperación y reposición de los

recursos. Es decir, que el plan de manejo, recuperación y reposición de los

recursos es posterior a la evaluación de impacto ambiental. Pero hay que tomar

en cuenta, además, que esa evaluación ambiental de impacto ambiental para

efectos del plan de ordenamiento no sustituye, ni podría hacerlo, al estudio

específico de impacto ambiental con relación a un proyecto concreto, según lo

ordenado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el 22 del

Reglamento de la SETENA. Ni el artículo 37 de esa Ley esta ni ninguna otra norma

eximen del estudio de impacto ambiental en este caso. En materia tan grave, la

disposición rectora es el artículo 17 de la misma Ley Orgánica del Ambiente.

Pero es que, además, sustentar la omisión, como lo hacen las autoridades

recurridas, en la existencia del Plan de Ordenamiento Ambiental (Decreto

#29393-MINAE), a sabiendas de que en tal Decreto no hay una evaluación de

impacto ambiental, resulta completamente temerario. A lo anterior hay que añadir

que la Zona Protectora del Río Banano es una altamente problemática y cualquier

actividad que allí se desarrolle tiene incidencia en el abastecimiento de agua

de la ciudad de Limón. Ya en el recurso de amparo #98-008142-007-CO, de la

Asociación Ecologista Limonense Ser y Conservar contra el Ministerio de Ambiente

y Energía y la Dirección del Área de Conservación La Amistad Caribe, la Sala

había analizado ampliamente las particulares circunstancias de la cuenca del Río

Banano y dispuso que la Administración debía tener especial cautela en el manejo

de esa zona (v. Sentencia # 98-008142-007-CO). Además, por Decreto Ejecutivo

#28024-MINAE de 9 de julio de 1999, se había establecido la delimitación del

área de recarga acuífera de la Cuenca del Río Bananito la zona como área de

recarga acuífera, lo cual no ha sido del todo considerado en el expediente

administrativo.

VIII.- Por lo anterior, procede anular, por violatoria del derecho a un medio

ambiente sano y al deber estatal de garantizar, defender y preservar ese

derecho, la resolución #010-2002 de 15:30 horas de 25 de enero de 2002, dictada

por el Área de Conservación La Amistad Caribe, a través de la Sub-Región Limón,

de autorización de corta y aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura

boscosa, bajo plan de manejo, otorgado a la empresa Tecnoforest del Norte S.A.

y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Ambiente y Energía, Lic. Carlos

Rodríguez Echandi, al Director del Área de Conservación la Amistad Caribe, Ing.

Edwin Cyrus Cyrus, al Jefe de la Subregión de Limón del Área de Conservación La

Amistad Caribe, Ing. Eugenio Castro López, o a quienes estén en su lugar, así

como al representante de la sociedad denominada Tecnoforest del Norte S.A., Alex

Watson Ureña, la inmediata suspensión de toda actividad de extracción de madera

en la finca del Partido de Limón, inscrita bajo matrícula de folio real

#97076-000, que es terreno de montaña, ubicada en el distrito cuarto Matama,

cantón de Limón, la cual se encuentra descrita en el plano L-584085-1999, dentro

del área declarada como Zona Protectora de la Cuenca del Río Banano, propiedad

de esa empresa, a partir de la comunicación de esta resolución. Lo anterior,

bajo apercibimiento de que según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, la desobediencia a las órdenes de esta Jurisdicción se encuentra

sancionada con prisión de tres meses a dos años, o de viente a sesenta días

multa, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso y se anula, por violatoria del derecho a un

medio ambiente sano y al deber estatal de garantizar, defender y preservar ese

derecho, la resolución #010-2002 de 15:30 horas de 25 de enero de 2002, dictada

por el Área de Conservación La Amistad Caribe, a través de la Sub-Región Limón,

de autorización de corta y aprovechamiento forestal en terrenos con cobertura

boscosa, bajo plan de manejo, otorgado a la empresa Tecnoforest del Norte S.A.

y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Ambiente y Energía, Lic. Carlos

Rodríguez Echandi, al Director del Área de Conservación la Amistad Caribe, Ing.

Edwin Cyrus Cyrus, al Jefe de la Subregión de Limón del Área de Conservación La

Amistad Caribe, Ing. Eugenio Castro López, o a quienes estén en su lugar, así

como al representante de la sociedad denominada Tecnoforest del Norte S.A., Alex

Watson Ureña, la inmediata suspensión de toda actividad de extracción de madera

en la finca del Partido de Limón, inscrita bajo matrícula de folio real

#97076-000, que es terreno de montaña, ubicada en el distrito cuarto Matama,

cantón de Limón, la cual se encuentra descrita en el plano L-584085-1999, dentro

del área declarada como Zona Protectora de la Cuenca del Río Banano, propiedad

de esa empresa, a partir de la comunicación de esta resolución. Se condena al

Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que

dan lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de

sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a las autoridades antes

dichas y al representante de la empresa Tecnoforest del Norte S.A., que, de

conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se

impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a

quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un

recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el

delito no esté más gravemente penado. Notifíqueseles la presente resolución EN

FORMA PERSONAL. Comuníquese.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

 
     
   
   
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