Exp: 04-003955-0007-CO
Res: 2004-09931
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas
con cinco minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro.-
Recurso de amparo interpuesto por Dulcelina Páez Mayorga, mayor, casada una vez,
promotora indígena, portadora de la cédula de identidad número 7-050-940, vecina
de Talamanca, en su calidad del Presidenta con Facultades de Apoderada
Generalísima sin límite de suma de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
CONAI, contra el Ministro de Ambiente y Energía, la Ingeniera Lucrecia
Monterrosa Smith, Jefe de la Oficina Subregional de Siquirres Matina y contra
Elizabeth Jiménez Barrientos.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:36 horas del 30 de
abril del 2004, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que por
resolución número 028-04 OSSM del quince de abril del año en curso el Ministerio
del Ambiente y Energía, Área de Conservación Amistad Caribe, Subregión
Siquirres-Matina aprobó un Plan de Manejo de Bosque en el cual incluyó la
autorización para la corta y aprovechamiento de ochenta y ocho árboles con un
volumen de 870,74 metros cúbicos, sobre un área efectiva de veinticinco
hectáreas de bosques. Indica que el permiso se otorgó a la señora Elizabeth
Jiménez Barrientos, cédula de identidad número 1-370-246, quien no es indígena,
pero que se encuentra ubicada en el caserío El Peje, Distrito Carrandí, Cantón
Matina, Provincia de Limón, dentro de la Reserva Indígena Cabécar de Bajo
Chirripó. Aduce que dicha propiedad, no obstante ser privada, está afectada por
la Ley N°6172, cuyo artículo 7 establece, entre otras cosas, que la explotación
racional de los recursos renovables dentro de las reservas únicamente puede
realizarse bajo la autorización y vigilancia del CONAI, lo que no se hizo.
Manifiesta que los bosques que están amenazados son sitios sagrados de la
cultura Cabécar y es un área de descarga acuífera que será utilizada para la
construcción de acueductos comunales que utilizarán los hijos e hijas de los
actuales pobladores. Acusa que el suelo está siendo contaminado con combustible
y aceite. Como consecuencia de todos estos hechos se ha producido un gran daño
al ecosistema, que ha provocado la muerte de peces y la migración de aves y
animales cuyo hábitat es destruido. Considera que se han violado los derechos
fundamentales de la población indígena como grupo étnico y el derecho al
disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el
artículo 50 de la Constitución Política. Fundamenta su legitimación en la propia
jurisprudencia de la Sala que señala que CONAI resguarda y representa intereses
y objetivos de los indígenas en Costa Rica como mecanismo, previamente
establecido a la aprobación del Convenio Nº169 de la OIT ue desempeña funciones
de coordinación, promoción y enlace de las comunidades protegidas en nuestro
país. Considera que el hecho de que se supedite el régimen legal especial de
reserva indígena al pago de una indemnización y de una ulterior expropiación es
negar el sentido de la declaratoria de reserva indígena. La falta de
indemnización de los propietarios registrales no modifica en nada el régimen de
protección que la ley ha establecido sobre estas tierras, ni le resta
legitimación al CONAI.Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso
y se deje sin efecto el permiso otorgado por el Área de Conservación Amistad
Caribe por no contar permiso expreso de la CONAI.
2.- Informa bajo juramento Lucrecia Monterrosa Smith, en su calidad de Jefe de
la Subregión Siquirres-Matina del Ministerio de Ambiente y Energía, que La
Administración Forestal del Estado, previa comunicación a la Asociación Indígena
respectiva y a la CONAI (folio 104-107) otorgó mediante resolución R-028-04-M un
permiso de aprovechamiento forestal bajo la modalidad plan de manejo en
propiedad privada de Elizabeth Jiménez Barrientos que corresponde al plano
catastrado L-397629-1980 y se encuentra inscrita en el Registro Público de la
propiedad, Partido de Limón, bajo matrícula 25498-000. La finca está libre de
gravámenes y anotaciones, según el informe registral de 24 de marzo del 2004.
Señala que el artículo 5 de la ley indígena indica que en el caso de personas no
indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas
indígenas, el Instituto de Desarrollo Agrario (antes ITCO) debe reubicarlas en
otras similares, si ellas lo desearen, solo si no fuere posible reubicarlas
deberán expropiarlas e indemnizarlas conforme a la Ley de Expropiaciones. Sin
embargo la incorporación no es automática, requiere de procedimiento
expropiatorio e indemnización previa. En el presente caso no existe proceso
expropiatorio alguno ni acciones administrativas o judiciales o administrativas
pendientes de resolución, ni que a finca se ubique en área de recarga acuífera o
en terrenos sagrados para los indígenas. En cuanto al régimen de aprovechamiento
forestal en terrenos indígenas, señaló que existe un régimen especial el cual no
aplica en este caso por tratarse de propiedad privada. La Ley Indígena Nº.6172
de 29 de noviembre de 1977 establece que las comunidades indígenas tienen plena
capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y que sólo los
Indígenas pueden explotar los recursos maderables dentro de las reservas,
conceptos que se reafirman mediante el Convenio sobre los Pueblos Indígenas y
Tribales y Países Independientes Nº169 de la Organización Internacional del
Trabajo, ratificado por el Gobierno de Costa Rica mediante Ley 7316 de 1992. el
decreto Nº27800-MINAE de 16 de marzo de 1999 (Reglamento para el Aprovechamiento
del Recurso Forestal en las Reservas Indígenas) sólo permite la corte de árboles
con fines domésticos y para beneficio de los indígenas como una medida para
salvaguardar algunos de sus arraigados principios y costumbres. Es decir, de
conformidad con el Dictamen de la Procuraduría General de la República D-288-99
de acuerdo con el decreto “27800 MINAE de 16 de marzo de 1999 los indígenas no
están facultados para extraer y comercializar la madera localizada en sus
reservas. Sobre la competencia del MINAE en terrenos privados con bosque en
reserva indígena. La Ley forestal Nº7575 establece que le corresponde al
Ministerio de Ambiente y Energía otorgar los permisos de aprovechamiento
foresetal en terrenos privados. Tratándose de Reservas Indígenas, la costumbre
administrativa es informar a las autoridades Indígenas (CONAI y Asociación de
Desarrollo Indígena) sobre las solicitudes que se presenten para aprovechar
dichos recursos, pero la mayoría de las veces no hay respuesta. El Área de
Conservación Amistad Caribe ha involucrado a la sociedad civil a través de
Comités Locales Forestales y otras Figuras promovidas por la ley Orgánica del
Ambiente, de acuerdo con la Ley de Biodiversidad. En virtud de la ley indígena y
su reglamento, Convenios Internacionales suscritos por el país y resoluciones de
la Sala Constitucional el MINAE ha impulsado, y coordinado con las comunidades
indígenas por medio de sus Asociaciones de Desarrollo Integral(que representan
judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas según el artículo 3
del Reglamento a la Ley Indígena. Por ejemplo, cuando se solicita un
aprovechamiento forestal –dentro o en las inmediaciones- de una Reserva
Indígena, la administración forestal del Estado comunica tanto a la Asociación
de Desarrollo Indígena como a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas dicha
gestión por si tiene a bien oponerse. Sin embargo la Administración Forestal
tiene un término para cumplir sus obligaciones y sus funcionarios están sujetos
a sanciones disciplinarias por el retardo injustificado en la tramitación del
permiso, por lo cual no se puede esperar indefinidamente la respuesta de CONAU u
otras entidades) Sobre el plan de Manejo en Bosques. Conforme lo establecen los
artículos 19 al 21 de la Ley Forestal Nº7575 el aprovechamiento en bosque solo
es posible mediante un instrumento técnico denominado Plan de Manejo, elaborado
por un profesional en ciencias forestales, incorporado al Colegio Respectivo.
Una vez aprobado queda sujeto a los términos allí establecidos, a los principios
y criterios de sostenibilidad del bosque, directrices emanadas por la Dirección
Forestal del Estado para la protección de los recursos naturales. En la
ejecución del plan de manejo el interesado debe contratar un regente forestal,
que debe apegarse al citado instrumento técnico. Dicho aprovechamiento queda
sujeto a la fiscalización por parte de la Administración Forestal del Estado, la
Fiscalía del Colegio de Ingenieros y en el presente caso a las autoridades
indígenas, quienes tienen el derecho de vigilar que el Plan de Manejo se ejecute
sin menoscabo del ambiente. De tal manera el permiso otorgado no viola por sí
mismo los derechos fundamentales de los indígenas, quienes mantienen su derecho
a supervisar que el aprovechamiento forestal se ejecute de conformidad con los
criterios de sostenibilidad que contempla la normativa ambiental. Cualquier
incumplimiento de la normativa dará pie a la suspensión del permiso y si es del
caso a una denuncia ante el Ministerio Público o al Tribunal ambiental
administrativo. Cabe resaltar que si faltó información a la hora de entregar el
permiso ello es achacable a CONAI por no pronunciarse ante la gestión de la
administración. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Carlos Manuel Rodríguez Echandi, Ministro de Ambiente y Energía rindió el
informe de ley y manifestó que el MINAE ha sido respetuoso de los derechos de
los pueblos indígenas y de la Ley Indígena 6172 de 29 de noviembre de 1977 la
cual establece que las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones y que sólo los indígenas. Por
ello se ha incentivado la protección de los recursos naturales a los pueblos
indígenas otorgando el Pago de los Servicios Ambientales en amplias zonas de
las reservas. En el caso de aprovechamiento de recursos naturales en propiedades
privadas, conforme al artículo 6 del Convenio 169, para cualquier
aprovechamiento de recursos naturales en Reservas Indígenas se debe contar con
el consentimiento de los puebles indígenas, para lo cual se les informa sobre
cualquier solicitud de aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos
naturales en propiedad privada. Tal disposición se encuentra en el principio 4,
decreto Nª27388 MINAE sobre principios, criterios e indicadores para el manejo
Forestal y la Certificación en Costa Rica, publicado en el diario oficial La
Gaceta Nº212 del 2 de noviembre de 1998. En el presente caso al Administración
informó al Departamento Legal del CONAI sobre la solicitud de aprovechamiento
forestal de la señora Elizabeth Jiménez Barrientos en propiedad privada, finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón bajo matrícula
25498-000 que se encuentra libre de gravámenes y anotaciones. El abogado Marlon
Medina del Departamento Legal de Conai indicó en oficio de 9 de diciembre del
2003 que requería copia del plano y certificación registral donde se indicara
que el terreno era propiedad privada, por lo que el 12 de diciembre se le envió
dicha documentación. Como nunca se recibió oposición de CONAI y que la
solicitante cumplió todos los requisitos establecidos por la Ley Forestal
Nº7575, transcurridos más de cuatro meses desde que se informó a las autoridades
indígenas se otorgó el permiso solicitado. Afirma que el permiso otorgado no
viola en sí mismo los derechos fundamentales de los indígenas y que de haber
respondido el CONAI en forma oportuna la consulta que hizo la Administración, y
si es cierta la información suministrada recientemente por la CONAI, (existencia
potencial de un área de recarga acuífera y sitios sagrados) el trámite de
otorgamiento del permiso en la propiedad privada se habría suspendido. En todo
caso, informa se realizará la investigación correspondiente a fin de verificar
las manifestaciones del la representante de la CONAI y si fuera del caso se
realizará el debido proceso para proceder conforme al artículo 154 de la ley
General de la Administración Pública a revocar el permiso forestal. Como medida
cautelar ordenó la inmediata suspensión del permiso y una inspección de
verificación de los hechos alegados pro la recurrente, a la cual se invita a
participar a las autoridades indígenas. Por todo lo expuesto solicita se rechace
el recurso.
4.- Elizabeth Jiménez Barrientos, y Jim William González Barquero la primera en
condición de propietaria de la finca inscrita en el Registro Público de
Propiedad, matrícula 2-5498-000 y segundo en condición de dueño del producto
forestal, se apersonaron al proceso y manifestaron que el recurso es inadmisible
porque cumplieron las disposiciones tanto técnicas como legales para la
extracción sostenible de los productos forestales existentes en la finca de su
propiedad, por lo que contrataron al Ingeniero Regente que elaboró un plan de
Manejo Ajustado a la Ley Forestal y el resto de la normativa. Señalan que lo
afirmado por el CONAI en el sentido de que se están produciendo serios daños al
medio ambiente constituye un agravio que ataca directamente a los Planes de
Manejo Forestales previstos en el artículo 20 de la Ley Forestal número 7575
como instrumento contrario a lo que establece la constitución Política por lo
que a su juicio el asunto debió tramitarse como Acción de Inconstitucionalidad
no como recurso de amparo por lo que considera que debe ser declarado sin lugar.
Afirma que la CONAI por su naturaleza jurídica no se le deben tutelar derechos
fundamentales como pretende hacerlo en este caso en perjuicio del artículo 5 de
la Ley Indígena. Afirma que la CONAI desvía su función para entorpecer
actividades de particulares en tierras no pagadas. Firma que señalar en el
fundamento del recurso que dichas reservas son una zona protegida es un error
toda vez que las áreas silvestres protegidas que establece la legislación se
encuentran previstas y reguladas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Ambiente, por lo tanto, dichas áreas no poseen un régimen de protección especial
ni son un área silvestre protegida. La CONAI no tiene dentro de sus funciones la
administración de tierras de los no indígenas, ello sería desposeer a los
legítimos dueños y reconocer derechos a favor de terceros no dueños quienes de
ser así están sometidos a la voluntad de la CONAI para cualquier actividad que
quieran realizar en sus tierras en perjuicio de lo establecido en el artículo 45
de la constitución Política. Afirma el recurrente que la finca se encuentra en
un área de recarga acuífera sin embargo no consta en ningún documento dicha
afirmación y dichas Áreas están definidas en el artículo 3 inciso L de la Ley
Forestal. El reglamento a dicho cuerpo normativo establece que la demarcación de
estas áreas es obligatorio así como el correspondiente reglamento establece que
la demarcación de estas áreas es obligatorio así como la expropiación de las
tierras. Sin embargo en esa propiedad no existen nacientes de ningún tipo y la
actividad forestal protege íntegramente las zonas protectoras previstas en el
artículo 33 y 34 de la Ley Forestal Vigente. Afirma que no existe en dichas
áreas ningún tipo de declaratoria en los términos previstos en los artículos 33
y 34 de la Ley Forestal vigente. Por ello la afirmación de que en la finca hay
un área de recarga acuífera es indemostrable y no fundada en criterio técnico.
Afirma además la CONAI que la actividad causa daños diversos al Ecosistema en
perjuicio de los derechos fundamentales de la población indígena como grupo
étnico y el derecho a un ambiente sano. Afirma que la finca en mención contiene
sólo una parte dentro de la reserva y no su totalidad. Indica que de conformidad
con el artículo 26 del Reglamento a la Ley Decreto Ejecutivo 25721.MINAE
publicado en la Gaceta Número 16 del 23 de enero de 1997, el plan de manejo
forestal desarrollado por el Minae en esta propiedad garantiza la preservación
de los recursos naturales existente. Niega que se esté produciendo derrames de
aceite o basura en la finca y mucho menos en las fuentes de agua existentes,
además de que jamás realizaría una actuación en ese sentido que ponga en peligro
que continúen trabajando. Reafirma que el recurso debe ser declarado con lugar
por no haber prueba que acredite el decir de CONAI. En cuanto al visto bueno de
CONAI para el trámite administrativo. Afirma que como ya se dijo no existe
ningún trámite ni pago expropiatorio de las tierras, razón por la que considera
que no existe ningún permiso que su persona deba solicitar a los indígenas por
encontrarse la finca de su propiedad en parte dentro de los límites geográficos
de la reserva indígena, sin que ello signifique que forma parte de esa reserva.
A su juicio las únicas actividades que deben constar con el visto bueno de
CONAI son aquellas que realicen sus miembros o las Asociaciones Locales dentro
del marco de sus tradiciones u cultura, por lo que dicho requisito no es
necesario para realizar las actividades en las fincas no pagadas o expropiadas.
Afirma que la autorización dada al plan de menejo o forestal contó con la
aprobación de los Consejos Locales Forestales que se deriva de las competencias
descritas en el artículo 29 de la Ley de Biodiversidad que le conceden al
Consejo Regional de Áreas de conservación la capacidad de crearlos y es
precisamente el Área de Conservación Caribe la única que aplica estos esquemas
participativos donde se integran instituciones del Estado, Organizaciones no
gubernamentales, sociedad civil –comunidades indígenas). En cuanto a la medida
precautoria, solicitó que se levante la suspensión de los efectos del permiso de
aprovechamiento forestal, por ciato no se logra acreditar violación a norma
legal alguna y la madera que se encuentra cortada podría dañarse y perder el
valor de mercado lesionando con ello los derechos subjetivos adquiridos o en su
defecto condenar al Conai y al Estado al pago de los daños y perjuicios
ocasionados de llegarse a perder el producto forestal que fue cortado al amparo
de la normativa existente sobre la materia.
5.- Anastasio Espinoza Madrigal, en su calidad de Presidente con Facultades de
Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Desarrollo
Integral de la Reserva Indígena Cabécar Bajo Chirripó Matina, solicita se tenga
a su representada como coadyuvante en el presente recurso y manifestó que ésta
no ha otorgado permiso ni autorización alguna para que el MINAE procediera a
autorizar la corta y aprovechamiento de 88 árboles con un volumen de 870,74 m
sobre un área efectiva de 25 hectáreas de bosques que se encuentra dentro de la
reserva, a favor de la señora Elizabeth Jiménez Barrientos.
6.- En memorial de folio 55 el recurrente solicitó que se resuelva el recurso
sin más demora y, en virtud de que el producto forestal autorizado se encuentra
en su mayoría dentro del bosque, y debido a las favorables condiciones
climáticas en la zona para desarrollar este tipo de actividades con un menor
impacto en los caminos y bosque, solicitó que se autorice el producto forestal
sea comercializado o trasladado a un lugar seco que permita su posterior
aprovechamiento. Pues de lo contrario en muy pocos días podría perder su valor
comercial. En memorial visible a folio 56, Jim William González Barquero
solicitó que se le permita sacar la madera que se había cortado a la fecha de
interposición del recurso a fin de que no aumenten las pérdidas económicas que
ha sufrido por el alquiler de maquinaria tanto para la manutención de la trocha
por ser de acceso público, como para la corta de madera.
7.- En memorial de folio 61 Elizabeth Jiménez Barrientos aportó informe del
Regente Forestal donde indica detalladamente los permisos de aprovechamiento tal
y como lo establece la ley 7575, el procedimiento a realizar las mejoras del
plan de manejo solicitado por MINAE. En consecuencia solicita que se declare sin
lugar el recurso.
8.- En memoriales de folios 66, 71 y y 73 Jim Gonzalez hace manifestaciones
sobre su situación y reitera la petición de que se le permita sacar la madera
cortada.
9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo
prevenido en el auto inicial:
a) Por memorial de 14 de febrero del 2001 el Jefe de la
Sub Región Siquirres Matina del Área de Conservación Amistad Caribe, remitió a
CONAI información sobre el expediente Nº014-01 M a nombre de Celín Ramírez
Corrales, solicitud de permiso de aprovechamiento bajo plan de manejo en bosque
en la finca inscrita en el Partido de Limón a folio real 025498-000 con plano de
catastro L 397629-80 (folio 18)
b) Por oficio 371-03-OSScM de 8 de mayo del 2003 la Jefe
Subregional de la Subregión Siquirres Matina del Área de Conservación La
Amistad-Caribe informó al Departamento Legal de CONAI envió nuevamente el oficio
descrito en el acápite anterior y solicitó el pronunciamiento de CONAI pues la
actual propietaria de la finca Elizabeth Jiménez Barrientos continuará el
trámite del permiso (folio 17)
c) Por oficio 381-03-OSSM de 12 de diciembre del 2003 la
Jefe Subregional de Siquirres Matina del Área de Conservación La Amistad Caribe,
a solicitud del Departamento Legal de Conai, envió copia de certificación
registral a nombre de Elizabeth Jiménez, a fin de continuar los trámites (folio
16).
d) Por resolución R-028-04-M del 15 de abril del 2004
la Administración Forestal del Estado otorgó permiso de aprovechamiento forestal
bajo la modalidad de Plan de Manejo en propiedad privada de Elizabeth Jiménez
Barrientos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Limón,
bajo matrícula 25498-000 (folio 10).
II.- Objeto del recurso. La recurrente, en representación de la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas, considera que la resolución R-028-04-M del 15 de
abril del 2004 mediante la que la Administración Forestal del Estado otorgó
permiso de aprovechamiento forestal bajo la modalidad de Plan de Manejo en la
propiedad privada de Elizabeth Jiménez Barrientos, ubicada en parte dentro de la
Reserva Indígena Cabécar de Bajo Chirripó, viola los derechos consagrados a los
indígenas en tratados internacionales (Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes) pues fue conferido sin el permiso expreso de
la CONAI, vulnera sitios sagrados de la Cultura Cabécar y el derecho al ambiente
sano porque tal actividad pone en peligro un área de descarga acuífera.
III.- Sobre el fondo. En la sentencia número 2002-03468 de las 16:04 horas del
16 de abril del 2002 esta Sala se refirió al régimen de los derechos
fundamentales de los miembros de las comunidades autónomas, en el siguiente
sentido:
“En ese sentido, la Constitución Política, si bien no contiene un estatuto
específico respecto de los derechos de las comunidades autóctonas, de su sistema
(en especial de las normas contenidas en los artículos 28, 33, 50 y 74) es
posible colegir un principio de reconocimiento de tales prerrogativas, basado en
la idea de respeto y protección estatales, como deberes ante las comunidades
indígenas, velando por la preservación de su cultura y al mismo tiempo el acceso
de sus integrantes a los frutos que el desarrollo nacional produce. Lo anterior
es reafirmado por el numeral 76 constitucional, que expresamente plantea impone
al Estado el deber de mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas. Así,
puede la Sala partir como premisa del reconocimiento constitucional hecho a
favor de la identidad cultural y protección de los pueblos indígenas que habitan
el país. El Derecho Internacional, por su parte, ha sido profuso en el
reconocimiento de derechos de estas comunidades, destacando en ese sentido lo
establecido en los siguientes instrumentos: Declaración Universal de los
Derechos Humanos (artículos 1, 2.1, 7, 17.1 y 27), Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (27), Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1.1 y 2), Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (2, 13 y 23), Convención Americana sobre Derechos Humanos (24 y 26).
En forma concreta, ha sido la Organización Internacional del Trabajo la que ha
generado la regulación más específica respecto de los derechos de los pueblos
indígenas. En ese sentido, los convenios números 107 y 169 contienen una
detallada enumeración de derechos reconocidos a estos pueblos. Del Convenio
número 107, resulta especialmente importante para el caso en estudio lo
establecido en la Parte II (régimen de propiedad de las tierras indígenas). Del
169, también la Parte II regula lo atinente a las tierras indígenas.“
Entre los derechos que se ha reconocido a las comunidades Indígenas está el de
que, a fin de que defiendan el entorno natural de sus tierras, se les consulte
en los procedimientos relativos a ellas o que de alguna forma puedan afectar su
derecho a desenvolverse con garantía de su calidad de vida, pues de lo contrario
se quebranta el debido proceso respecto de los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas interesados (artículo 13 del citado Tratado y 50 de la
Constitución Política)(...)" (Sentencia número 2000-08019, de las 10:18 horas
del 18 de setiembre de 2000). En ese orden de ideas, cualquier aprovechamiento
de recursos naturales en Reservas Indígenas debe contar con el consentimiento de
los pueblos indígenas, y debe informárseles sobre cualquier solicitud de
aprovechamiento, aún cuando se trate de recursos naturales en propiedad privada.
IV.- En el caso concreto aprecia la Sala que la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas fue comunicada acerca de la existencia de la solicitud de permiso de
aprovechamiento forestal desde el 2001. En mayo del 2003, el Area de
Conservación La Amistad Caribe, les solicitó pronunciamiento nuevamente en vista
de que la nueva propietaria del inmueble había reanudado la gestión. En atención
a una solicitud de documentación formulada por CONAI en diciembre del 2003 esa
entidad remitió esa documentación el 12 de diciembre, sin que a la fecha de
emisión del acto administrativo que concede la autorización de aprovechamiento
forestal, en abril del 2004 existiera pronunciamiento alguno por parte de CONAI,
por lo que no se aprecia la alegada omisión de consulta. En consecuencia en
cuanto a este extremo no se encuentra infracción a los derechos fundamentales de
los amparados y en consecuencia procede declarar sin lugar el recurso.
V.- En lo atinente a la alegada infracción al medio ambiente que la recurrente
acusa se ha producido a consecuencia del permiso de corta y aprovechamiento de
árboles, por la contaminación de un área de recarga acuífera con aceite y
combustible, así como la afectación del patrimonio cultural de la cultura
Cabécar, pues en la zona se encuentran sitios sagrados de ese pueblo, esta Sala
de acuerdo con los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades
recurridas tuvo por demostrado que en el trámite del otorgamiento del permiso se
siguieron los preceptos de la Ley Forestal número 7575 su Reglamento, mediante
el instrumento técnico denominado Plan de Manejo. Asimismo que, una vez
aprobado el plan, el permisionario queda sujeto a la Fiscalización de la
Administración Forestal del Estado. Sin embargo, no fue sino hasta que se aprobó
el permiso, que el Ministerio de Ambiente y Energía tuvo noticia de las
denuncias realizadas por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, pues de
acuerdo con lo comprobado en el considerando anterior, a pesar de haber sido
puestos en conocimiento del trámite en cuestión, no hicieron pronunciamiento
alguno. De haber ocurrido lo señalado afirma el Ministro recurrido que el
trámite del permiso hubiera sido suspendido a fin de verificar si tales
denuncias eran ciertas. En atención a lo anterior, estima la Sala que no se ha
producido acción u omisión alguna de los recurridos que lesione el derecho
fundamental al medio ambiente. Por el contrario, en atención de la gravedad de
la denuncia, pues involucra la supuesta contaminación de un área de recarga
acuífera, definida por el artículo 3 de la Ley Forestal como “las superficies en
las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los
ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía
por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa
consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad
técnicamente competente en materia de aguas.” el Ministro recurrido señaló que
se hará la inspección correspondiente a fin de determinar la veracidad de la
denuncia, por lo que en caso de que se detecte la existencia de un área de
recarga acuífera, el Ministerio deberá realizar las acciones reguladas en la Ley
Forestal y leyes conexas para su delimitación. Igualmente manifestó el recurrido
que se procederá a determinar la existencia o no de sitios sagrados de la
cultura Cabécar, en la zona en la que se aprobó el permiso de aprovechamiento, y
que de constatarse tales situaciones de procederá a la revocación del permiso de
acuerdo con lo regulado en la Ley General de la Administración Pública. Por todo
lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se dispone.
Dado el impacto que de ser ciertas las afirmaciones de la amparada, se podrían
dar en el patrimonio cultural del pueblo Cabécar y en el patrimonio natural por
la contaminación de recurso hídrico, y dado que el Ministro recurrido afirma que
ha suspendido el permiso a fin de realizar la inspección requerida y la
investigación correspondiente, la Sala entiende que la declaratoria que se hará
en esta sentencia mantiene esa suspensión para los efectos señalados por el
Ministro de Ambiente y Energía, con la excepción de que, se debe permitir al
permisionario la extracción de la madera que hubiese sido cortada antes de la
fecha de interposición del recurso a fin de que pueda ser aprovechada, en razón
de que el permiso otorgado fue dado en condiciones de plena legalidad para el
beneficiario, lo que no implica de manera alguna que éste extraiga otra madera
sin que el Ministro de Ambiente y Energía así lo autorice.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Se mantiene la suspensión del permiso concedido
por el Ministerio de Ambiente y Energía por resolución R-028-04-M del 15 de
abril del 2004, en tanto se realiza la investigación ordenada por los recurridos
en torno a las denuncias de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Sin
embargo se autoriza la extracción de la madera ya cortada, con anterioridad a la
interposición del presente recurso. Comuníquese.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. José Luis Molina Q.
Fernando Cruz C. Susana Castro A.