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1. Según la Ley de Aguas número 276 de 27 de agosto de 1942, cualquiera puede recoger maderas, arrebatadas por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas. Sin embargo deberá presentarlas inmediatamente a la autoridad, la que dispondrá su depósito, su venta en pública subasta cuando no puedan conservarse o su donación de conformidad con el artículo 6 inciso q) de la Ley Forestal.

1.1.1. Se anunciará en seguida el hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, el cual consistirá en un diez por ciento.

1.1.2. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá éste su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó.

2. Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público, son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de las fincas respectivas.

3. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

4. Si no se da reclamo o no aparece interesado conforme a lo dispuesto en los puntos anteriores las madera se considera en poder del SINAC quien procederá a donarla conforme lo dispone el art 6 inciso q de la Ley Forestal

 
     
   
 

Normativa Asociada

        MaderaArrastrada
 
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