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C-121-97

7 de julio, 1997 Señores Concejo Municipal de Puntarenas Ciudad de Puntarenas

Estimados señores:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al

acuerdo de ese Concejo tomado en sesión ordinaria No. 406 del 10 de marzo de

1997, artículo 2º, inciso N, por el que autorizan a los Concejos de Distrito a

tramitar los permisos de corta de árboles.

El artículo 191 del Código Municipal fija las competencias que tendrán los

Concejos Municipales de Distrito, de la siguiente manera

"Artículo 191.- En su jurisdicción territorial, y previa aprobación del concejo

municipal respectivo, el concejo municipal de distrito tendrá las siguientes

competencias:

a) Realizar pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de

distrito, dentro y fuera de su cantón, y con otras municipalidades,

instituciones u organismos públicos. El concejo municipal dispondrá de treinta

días hábiles para otorgar la aprobación. Si no lo hiciere se tendrá por

denegada;

b) dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio, respetando las

directrices emitidas por la municipalidad y referendados por ella;

c) proponer sus presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón;

d) convocar a consultas populares y fomentar la participación activa, consciente

y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus distritos;

e) fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en

el distrito;

f) coadyuvar a la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones

tributarias;

g) cuidar del ornato y la limpieza del distrito."

Sin entrar a pronunciarnos sobre la constitucionalidad de tales funciones, o de

la posibilidad de crear entidades de derecho público por vía de acuerdos

municipales, lo que no es objeto de este pronunciamiento y es materia propia de

nuestra Sala Constitucional, resulta evidente que, con base en esta normativa,

ningún Concejo Municipal puede crearle competencias a los Concejos Municipales

de Distrito distintas de las que se mencionan en el citado artículo 191 del

Código Municipal. En ese tanto lo acordado por ese Concejo en el sentido de

autorizar a los Concejos de Distrito para tramitar los permisos de corta de

árboles es abiertamente ilegal.

Además, el artículo 27 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, es

muy claro al disponer que:

"Artículo 27.- Autorización para talar

Sólo se podrá llevar a cabo la corta de árboles en terrenos de uso agropecuario

y sin bosque, obteniendo previamente la autorización del Consejo Regional

Ambiental o de la municipalidad respectiva y hasta por un máximo de cinco

árboles por hectárea al año. Para una corta que sobrepase los veinte árboles por

inmueble se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado."

Como puede fácilmente apreciarse, la competencia para otorgar permisos de corta

de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque es únicamente de los

Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades respectivas, y ninguno de

estos organismos públicos pueden delegarla en otros.

Tampoco pueden confundirse los Concejos Municipales de Distrito con los Consejos

Regionales Ambientales ya que son entidades jurídicas distintas. Así se

desprende del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de

octubre de 1995, y del artículo 185 del Código Municipal:

"Artículo 7º.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales Se crean los

Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía;

como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad

civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las

actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental."

"Artículo 185.- Las municipalidades podrán constituir concejos municipales de

distrito en los distritos de su cantón, como entes auxiliares de derecho

público, con capacidad jurídica plena para realizar actos y contratos de toda

clase que les permitan cumplir con sus objetivos, según las atribuciones y

obligaciones expuestas en este título y en el respectivo acuerdo municipal de

creación.

El acuerdo de creación de un concejo municipal de distrito, deberá ser aprobado

por, al menos, las dos terceras partes de la integración total del concejo

municipal del cantón."

En conclusión, el citado acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Puntarenas

adolece de ilegalidad, y debe ser revocado.

Recuérdese que el artículo 348 del Código Penal castiga con prisión de dos a

seis años al funcionario administrativo que dictare resoluciones contrarias a la

ley (delito de prevaricado).

De lo que acuerde ese Concejo en observancia de lo aquí indicado, deberá

remitírsenos copia, conforme al artículo 27, párrafo segundo, de nuestra Ley

Orgánica, bajo el apercibimiento de que la negativa a suministrarla constituye

delito de desobediencia.

De ustedes, atentamente, Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes PROCURADOR ADJUNTO

VBC/

c.c. Concejo Municipal del Distrito de Cóbano

Concejo Municipal del Distrito de Lepanto

Ing. Emel Rodríguez Paniagua Director Regional Area de Conservación Tempisque

 
     
   
   
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