C-121-97
7 de julio, 1997 Señores Concejo Municipal de Puntarenas Ciudad de Puntarenas
Estimados señores:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al
acuerdo de ese Concejo tomado en sesión ordinaria No. 406 del 10 de marzo de
1997, artículo 2º, inciso N, por el que autorizan a los Concejos de Distrito a
tramitar los permisos de corta de árboles.
El artículo 191 del Código Municipal fija las competencias que tendrán los
Concejos Municipales de Distrito, de la siguiente manera
"Artículo 191.- En su jurisdicción territorial, y previa aprobación del concejo
municipal respectivo, el concejo municipal de distrito tendrá las siguientes
competencias:
a) Realizar pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de
distrito, dentro y fuera de su cantón, y con otras municipalidades,
instituciones u organismos públicos. El concejo municipal dispondrá de treinta
días hábiles para otorgar la aprobación. Si no lo hiciere se tendrá por
denegada;
b) dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio, respetando las
directrices emitidas por la municipalidad y referendados por ella;
c) proponer sus presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón;
d) convocar a consultas populares y fomentar la participación activa, consciente
y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus distritos;
e) fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en
el distrito;
f) coadyuvar a la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones
tributarias;
g) cuidar del ornato y la limpieza del distrito."
Sin entrar a pronunciarnos sobre la constitucionalidad de tales funciones, o de
la posibilidad de crear entidades de derecho público por vía de acuerdos
municipales, lo que no es objeto de este pronunciamiento y es materia propia de
nuestra Sala Constitucional, resulta evidente que, con base en esta normativa,
ningún Concejo Municipal puede crearle competencias a los Concejos Municipales
de Distrito distintas de las que se mencionan en el citado artículo 191 del
Código Municipal. En ese tanto lo acordado por ese Concejo en el sentido de
autorizar a los Concejos de Distrito para tramitar los permisos de corta de
árboles es abiertamente ilegal.
Además, el artículo 27 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, es
muy claro al disponer que:
"Artículo 27.- Autorización para talar
Sólo se podrá llevar a cabo la corta de árboles en terrenos de uso agropecuario
y sin bosque, obteniendo previamente la autorización del Consejo Regional
Ambiental o de la municipalidad respectiva y hasta por un máximo de cinco
árboles por hectárea al año. Para una corta que sobrepase los veinte árboles por
inmueble se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado."
Como puede fácilmente apreciarse, la competencia para otorgar permisos de corta
de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque es únicamente de los
Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades respectivas, y ninguno de
estos organismos públicos pueden delegarla en otros.
Tampoco pueden confundirse los Concejos Municipales de Distrito con los Consejos
Regionales Ambientales ya que son entidades jurídicas distintas. Así se
desprende del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de
octubre de 1995, y del artículo 185 del Código Municipal:
"Artículo 7º.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales Se crean los
Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía;
como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad
civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las
actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental."
"Artículo 185.- Las municipalidades podrán constituir concejos municipales de
distrito en los distritos de su cantón, como entes auxiliares de derecho
público, con capacidad jurídica plena para realizar actos y contratos de toda
clase que les permitan cumplir con sus objetivos, según las atribuciones y
obligaciones expuestas en este título y en el respectivo acuerdo municipal de
creación.
El acuerdo de creación de un concejo municipal de distrito, deberá ser aprobado
por, al menos, las dos terceras partes de la integración total del concejo
municipal del cantón."
En conclusión, el citado acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Puntarenas
adolece de ilegalidad, y debe ser revocado.
Recuérdese que el artículo 348 del Código Penal castiga con prisión de dos a
seis años al funcionario administrativo que dictare resoluciones contrarias a la
ley (delito de prevaricado).
De lo que acuerde ese Concejo en observancia de lo aquí indicado, deberá
remitírsenos copia, conforme al artículo 27, párrafo segundo, de nuestra Ley
Orgánica, bajo el apercibimiento de que la negativa a suministrarla constituye
delito de desobediencia.
De ustedes, atentamente, Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes PROCURADOR ADJUNTO
VBC/
c.c. Concejo Municipal del Distrito de Cóbano
Concejo Municipal del Distrito de Lepanto
Ing. Emel Rodríguez Paniagua Director Regional Area de Conservación Tempisque