C-199-2005
José, 12 de Mayo de 2005
23 de mayo de 2005.
Señor
Raúl Solórzano Soto
Director Superior
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
Ministerio del Ambiente y Energía.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República damos
respuesta a su oficio número SINAC-DS-013 de 7 de enero de 2004, mediante el
cual consulta a esta procuraduría cuál debe ser la interpretación correcta del
artículo 27 de la ley forestal número 7575 de 16 de abril de 1996, y sus
reformas.
I. Admisibilidad de la consulta.
La función consultiva como atribución de este órgano, se encuentra
regulada por nuestra ley orgánica, número 6815, de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas. Esta dispone en su artículo 4 que “los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva”.
La obligación de aportar el criterio de la asesoría legal del órgano que
formula la consulta es un requisito para su admisión a trámite. La
jurisprudencia administrativa sobre el artículo 4 ibíd, exige que se trate de
“un análisis exhaustivo del punto consultado, con un estudio debidamente
razonado y contentivo de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable,
pues de lo contrario, no se estaría acatando con lo allí dispuesto”. De
conformidad con lo cual, es claro que dicho criterio debe estar expresado y
contenido en un documento elaborado por la asesoría legal respectiva, que
reúna las características antes apuntadas.
La simple mención de la opinión de la asesoría legal en el oficio en el
cual se formula la consulta, no puede satisfacer el requisito exigido por el
numeral 4 de nuestra ley orgánica. Tal es el caso de la consulta formulada por
usted. Esta no tiene adjunto la opinión o criterio legal de la asesoría legal,
contenido en un documento elaborado por esta con las características
mencionadas. No resulta suficiente la mención que usted hace del criterio de
la asesora legal del sistema nacional de áreas de conservación (SINAC), Ana
María Tato, acerca de lo consultado.
Lo anterior hace que, en principio, esta consulta sea admisible; sin
embargo, y con el objeto de colaborar en el esclarecimiento el problema
jurídico que usted plantea, esta procuraduría, en su condición de órgano
superior consultivo, técnico-jurídico, de la administración pública, emitirá
el dictamen requerido previniendo que se corrija el error en futuras
solicitudes de criterio
II. Normativa objeto de la consulta.
En la consulta se solicita la interpretación del artículo 27 de la ley
forestal número 7575 de 16 de abril de 1996, y sus reformas, el cual dispone:
ARTÍCULO 27.- Autorización para talar
Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente
en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la
autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez
árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración
Forestal del Estado. (Así reformado por el inciso a) de la ley Nº 7761 de 24
de abril de 1998).
III. Lo consultado.
En relación con el numeral transcrito supra, se pregunta si dicha norma
establece dos tipos distintos de autorización para la corta de árboles en
terrenos de uso agropecuario o uno sólo; si los permisos que otorga la
administración forestal del estado (AFE), están limitados a tres árboles por
hectárea; y si “…la obtención de tres árboles por hectárea para corta, debe
realizarse considerando una cantidad de árboles en promedio con el área
efectiva de terrenos de uso agropecuario y sin bosque, que posee un inmueble,
o si por el contrario dicho cálculo debe realizarse mediante la estimación en
el campo de cada hectárea individualmente.”.
IV. Objeto de la consulta.
Esta consulta tiene por objeto determinar el tipo o tipos de permiso que
establece el artículo 27 de la ley forestal para la corta árboles en terrenos
de uso agropecuario que no contengan bosque y la forma de cálculo de la
cantidad de árboles por hectárea.
V. Sobre el fondo.
A. Sobre el permiso establecido en el artículo 27 de la ley forestal.
El artículo 27 de la ley forestal número 7575, y sus reformas, regula lo
relacionado con los permisos para la tala de árboles en terrenos de uso
agropecuario que no tengan bosque.
Dicho numeral establece las condiciones para el otorgamiento del permiso y
los órganos competentes para ello. En este sentido, señala que se podrán
cortar hasta un máximo de tres árboles por hectárea por año. Asimismo, que el
terreno no ha de tener bosque y debe estar dedicado a la producción agraria,
es decir, que el uso que se este dando al terreno debe ser agropecuario. En
cuanto al órgano competente, establece que si la corta no sobrepasa los diez
árboles por inmueble, el permiso lo puede otorgar el consejo regional
ambiental respectivo. Si la tala sobrepasa dicha cantidad, el órgano
competente es la AFE.
Estamos en presencia de una típica autorización administrativa de carácter
ambiental por medio de la cual la administración pública ambiental ejerce sus
potestades de control y fiscalización de la actividad de los administrados con
la finalidad de proteger y tutelar el ambiente: en el caso concreto, el
recurso forestal.
Como autorización administrativa, por su medio se regula y condiciona el
ejercicio de un derecho subjetivo que se ve sometido a las limitaciones que
establece la ley. En el caso del artículo 27 de la ley forestal, la norma
condiciona el derecho a disponer de los recursos forestales privados y limita
la corta de árboles a tres por hectárea en terrenos de uso agropecuario. Esta
es la hipótesis fáctica de la norma que establece la limitación, es decir, que
se trate de terrenos de uso agropecuario y que la corta no sea mayor a tres
árboles por hectárea. Luego, establece que para realizar la corta debe
requerirse autorización administrativa, para lo cual es competente el comité
regional ambiental, si la corta no sobrepasa los diez árboles anuales por
inmueble. Si la corta sobrepasa dicha cantidad, lo autorización la otorga la
AFE.
Lo anterior significa que la norma está regulando un único tipo de
autorización administrativa: aquella que han de solicitar los propietarios o
poseedores de terrenos de uso agropecuario para la corta de una determinada
cantidad de árboles, que la norma fija en tres por hectárea como máximo. En
este sentido, no es posible autorizar una cantidad mayor de árboles en este
tipo de terrenos. A partir de esta disposición, la norma reparte la
competencia para otorgar la autorización entre el comité regional ambiental
del lugar y la AFE, según la cantidad de árboles que se pretenda cortar
anualmente: si son más de diez por inmueble, corresponde a la AFE otorgar la
autorización.
B. Sobre la forma de cálculo.
La forma de calcular la cantidad máxima de árboles a cortar es una sola y
es el resultado de la multiplicación de la cantidad de hectáreas de terreno de
uso agropecuario de inmueble por tres. Así, por ejemplo, si el área de terreno
de uso agropecuario de un inmueble es de diez hectáreas, la cantidad máxima
que se puede cortar son treinta árboles.
Ahora bien, en principio la norma puede se aplicada de dos maneras: o se
toma la cantidad máxima globalmente y se permite la corta en cualquier parte
del terreno de uso agropecuario, o se permite la corta hectárea por hectárea,
no pudiendo cortarse más de tres árboles por hectárea. Como se indica, el
texto de la norma permite ambas aplicaciones, con lo cual debe optarse por la
que sea técnica y prácticamente más adecuada, y esto, corresponde a la
administración foresta determinarlo.
VI. Conclusiones.
De conformidad con lo dicho, este órgano consultivo concluye:
1. El artículo 27 de la ley forestal número 7575 de de 16 de abril de 1996 y
sus reformas, regula un tipo único de autorización para la corta de no más de
tres árboles por hectárea en terrenos de uso agropecuario y sin bosque.
2. Corresponde a la administración pública ambiental determinar si la corta
debe realizarse hectárea por hectárea sin sobrepasar la cantidad de tres
árboles por hectárea o no, pues ello es un asunto técnico no definido por lo
norma.
De Usted, con toda consideración,
Julio Jurado Fernández
PROCURADOR
JJF/pcm.