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C-199-2005

José, 12 de Mayo de 2005

23 de mayo de 2005.

Señor

Raúl Solórzano Soto

Director Superior

Sistema Nacional de Áreas de Conservación

Ministerio del Ambiente y Energía.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República damos

respuesta a su oficio número SINAC-DS-013 de 7 de enero de 2004, mediante el

cual consulta a esta procuraduría cuál debe ser la interpretación correcta del

artículo 27 de la ley forestal número 7575 de 16 de abril de 1996, y sus

reformas.

I. Admisibilidad de la consulta.

La función consultiva como atribución de este órgano, se encuentra

regulada por nuestra ley orgánica, número 6815, de 27 de setiembre de 1982 y

sus reformas. Esta dispone en su artículo 4 que “los órganos de la

Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles

administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la

Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal

respectiva”.

La obligación de aportar el criterio de la asesoría legal del órgano que

formula la consulta es un requisito para su admisión a trámite. La

jurisprudencia administrativa sobre el artículo 4 ibíd, exige que se trate de

“un análisis exhaustivo del punto consultado, con un estudio debidamente

razonado y contentivo de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable,

pues de lo contrario, no se estaría acatando con lo allí dispuesto”. De

conformidad con lo cual, es claro que dicho criterio debe estar expresado y

contenido en un documento elaborado por la asesoría legal respectiva, que

reúna las características antes apuntadas.

La simple mención de la opinión de la asesoría legal en el oficio en el

cual se formula la consulta, no puede satisfacer el requisito exigido por el

numeral 4 de nuestra ley orgánica. Tal es el caso de la consulta formulada por

usted. Esta no tiene adjunto la opinión o criterio legal de la asesoría legal,

contenido en un documento elaborado por esta con las características

mencionadas. No resulta suficiente la mención que usted hace del criterio de

la asesora legal del sistema nacional de áreas de conservación (SINAC), Ana

María Tato, acerca de lo consultado.

Lo anterior hace que, en principio, esta consulta sea admisible; sin

embargo, y con el objeto de colaborar en el esclarecimiento el problema

jurídico que usted plantea, esta procuraduría, en su condición de órgano

superior consultivo, técnico-jurídico, de la administración pública, emitirá

el dictamen requerido previniendo que se corrija el error en futuras

solicitudes de criterio

II. Normativa objeto de la consulta.

En la consulta se solicita la interpretación del artículo 27 de la ley

forestal número 7575 de 16 de abril de 1996, y sus reformas, el cual dispone:

ARTÍCULO 27.- Autorización para talar

Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente

en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la

autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez

árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración

Forestal del Estado. (Así reformado por el inciso a) de la ley Nº 7761 de 24

de abril de 1998).

III. Lo consultado.

En relación con el numeral transcrito supra, se pregunta si dicha norma

establece dos tipos distintos de autorización para la corta de árboles en

terrenos de uso agropecuario o uno sólo; si los permisos que otorga la

administración forestal del estado (AFE), están limitados a tres árboles por

hectárea; y si “…la obtención de tres árboles por hectárea para corta, debe

realizarse considerando una cantidad de árboles en promedio con el área

efectiva de terrenos de uso agropecuario y sin bosque, que posee un inmueble,

o si por el contrario dicho cálculo debe realizarse mediante la estimación en

el campo de cada hectárea individualmente.”.

IV. Objeto de la consulta.

Esta consulta tiene por objeto determinar el tipo o tipos de permiso que

establece el artículo 27 de la ley forestal para la corta árboles en terrenos

de uso agropecuario que no contengan bosque y la forma de cálculo de la

cantidad de árboles por hectárea.

V. Sobre el fondo.

A. Sobre el permiso establecido en el artículo 27 de la ley forestal.

El artículo 27 de la ley forestal número 7575, y sus reformas, regula lo

relacionado con los permisos para la tala de árboles en terrenos de uso

agropecuario que no tengan bosque.

Dicho numeral establece las condiciones para el otorgamiento del permiso y

los órganos competentes para ello. En este sentido, señala que se podrán

cortar hasta un máximo de tres árboles por hectárea por año. Asimismo, que el

terreno no ha de tener bosque y debe estar dedicado a la producción agraria,

es decir, que el uso que se este dando al terreno debe ser agropecuario. En

cuanto al órgano competente, establece que si la corta no sobrepasa los diez

árboles por inmueble, el permiso lo puede otorgar el consejo regional

ambiental respectivo. Si la tala sobrepasa dicha cantidad, el órgano

competente es la AFE.

Estamos en presencia de una típica autorización administrativa de carácter

ambiental por medio de la cual la administración pública ambiental ejerce sus

potestades de control y fiscalización de la actividad de los administrados con

la finalidad de proteger y tutelar el ambiente: en el caso concreto, el

recurso forestal.

Como autorización administrativa, por su medio se regula y condiciona el

ejercicio de un derecho subjetivo que se ve sometido a las limitaciones que

establece la ley. En el caso del artículo 27 de la ley forestal, la norma

condiciona el derecho a disponer de los recursos forestales privados y limita

la corta de árboles a tres por hectárea en terrenos de uso agropecuario. Esta

es la hipótesis fáctica de la norma que establece la limitación, es decir, que

se trate de terrenos de uso agropecuario y que la corta no sea mayor a tres

árboles por hectárea. Luego, establece que para realizar la corta debe

requerirse autorización administrativa, para lo cual es competente el comité

regional ambiental, si la corta no sobrepasa los diez árboles anuales por

inmueble. Si la corta sobrepasa dicha cantidad, lo autorización la otorga la

AFE.

Lo anterior significa que la norma está regulando un único tipo de

autorización administrativa: aquella que han de solicitar los propietarios o

poseedores de terrenos de uso agropecuario para la corta de una determinada

cantidad de árboles, que la norma fija en tres por hectárea como máximo. En

este sentido, no es posible autorizar una cantidad mayor de árboles en este

tipo de terrenos. A partir de esta disposición, la norma reparte la

competencia para otorgar la autorización entre el comité regional ambiental

del lugar y la AFE, según la cantidad de árboles que se pretenda cortar

anualmente: si son más de diez por inmueble, corresponde a la AFE otorgar la

autorización.

B. Sobre la forma de cálculo.

La forma de calcular la cantidad máxima de árboles a cortar es una sola y

es el resultado de la multiplicación de la cantidad de hectáreas de terreno de

uso agropecuario de inmueble por tres. Así, por ejemplo, si el área de terreno

de uso agropecuario de un inmueble es de diez hectáreas, la cantidad máxima

que se puede cortar son treinta árboles.

Ahora bien, en principio la norma puede se aplicada de dos maneras: o se

toma la cantidad máxima globalmente y se permite la corta en cualquier parte

del terreno de uso agropecuario, o se permite la corta hectárea por hectárea,

no pudiendo cortarse más de tres árboles por hectárea. Como se indica, el

texto de la norma permite ambas aplicaciones, con lo cual debe optarse por la

que sea técnica y prácticamente más adecuada, y esto, corresponde a la

administración foresta determinarlo.

VI. Conclusiones.

De conformidad con lo dicho, este órgano consultivo concluye:

1. El artículo 27 de la ley forestal número 7575 de de 16 de abril de 1996 y

sus reformas, regula un tipo único de autorización para la corta de no más de

tres árboles por hectárea en terrenos de uso agropecuario y sin bosque.

2. Corresponde a la administración pública ambiental determinar si la corta

debe realizarse hectárea por hectárea sin sobrepasar la cantidad de tres

árboles por hectárea o no, pues ello es un asunto técnico no definido por lo

norma.

De Usted, con toda consideración,

Julio Jurado Fernández

PROCURADOR

JJF/pcm.

 
     
   
   
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