C-094-2003
San José, 3 de abril de 2003
3 de abril de 2003
Licenciada.
Zayda Trejos.
Directora General.
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Ministerio del Ambiente y Energía.
Estimada señora Directora:
Con la aprobación del señor Procurador Adjunto, doy respuesta a su oficio
número SINAC-DG-1509, de fecha 28 de agosto de 2002, en el cual solicita la
opinión de este Órgano Consultivo acerca de los alcances de lo que dispone el
artículo 6, inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
número 7799 de 23 de abril de 1998, así como de lo que dispone el artículo 40
del Decreto número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, "Reglamento de la Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos" de 8 de agosto de 2000, en el sentido de
si este último numeral constituye la reglamentación del precitado artículo de
la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
EL PROBLEMA PLANTEADO Y SUS ANTECEDENTES.
Se pregunta en esta consulta cuáles son los alcances del artículo 6,
inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, en el sentido
de si lo allí dispuesto es aplicable a toda solicitud de permiso de corta o
aprovechamiento forestal mediante un plan de manejo, o sólo a las
solicitudes de concesión de aguas para fines de explotación forestal.
Por otra parte, pregunta la consultante si el citado artículo de la Ley
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos fue reglamentado por el Decreto
número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT en su artículo 40, numeral que
impone al MINAE el deber de solicitar un estudio de uso conforme del suelo
para todo plan de manejo del bosque de reforestación. Esto último, para
poder valorar la conveniencia de poner en vigencia nuevamente esta
disposición toda vez que, en razón de las dificultades prácticas que tiene
el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para cumplir con lo allí
dispuesto, la aplicación del artículo 40 citado fue temporalmente suspendida
por el Decreto Ejecutivo número 29.884-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT.
Es opinión del asesor legal de la Dirección del Sistema Nacional de
Áréas de Conservación (SINAC), Licenciado Isaac Amador, que el sentido
literal del artículo 6 inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos indica que el pronunciamiento del MAG a que se refiere la norma lo es
únicamente para las concesiones de aguas que se tramiten para fines
agropecuarios, de hidrocarburos o de explotaciones forestales. Con lo cual,
en el caso específico de las explotaciones forestales, el MAG sólo puede
emitir criterio sobre la posible degradación del suelo cuando dichas
explotaciones están relacionadas con concesiones de aguas. Desde este punto
de vista, el artículo 40 del precitado decreto no reglamenta lo dispuesto en
el artículo 6 inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
por que dicha norma reglamentaria se refiere a los planes de manejo del
bosque de reforestación y no a las concesiones de aguas para la explotación
forestal.
Por otra parte, el asesor legal del Ministerio del Ambiente, Energía y
Minas (MINAE), Licenciado Guido Cubero Arce, señala que la norma bajo
estudio (artículo 6, inciso g de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos) hace referencia a "concesiones", las cuales únicamente se dan sobre
bienes demaniales, por lo que no es posible aplicar lo allí dispuesto "a los
permisos de aprovechamiento forestal en terrenos de propiedad privada", en
el tanto sobre los mismos "no opera la figura de la concesión." y los
bosques en propiedades privadas no lo son.
OBJETO DE LA CONSULTA.
Esta consulta tiene por objeto, por un lado, determinar los alcances de
lo dispuesto en el artículo 6, inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, en el sentido de si allí se hace referencia
únicamente a las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas; y en el
caso de que no sea así, si la norma hace referencia a cualquier tipo de
explotación forestal o sólo a aquellas que requieran de una concesión por la
naturaleza demanial del bien.
Y, por otro lado, según como se determine lo anterior, si dicho numeral
es el fundamento legal de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto
29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT.
SOBRE EL FONDO.
El inciso g) del artículo 6 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos.
Establece el artículo 6, inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, lo siguiente:
" ARTÍCULO 6.- Para el fin indicado en el artículo anterior, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones específicas:
(…..)
g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el recurso
suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios, de
hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará
específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos
debida a la actividad."
Y, por su parte, el artículo 5 ibídem establece:
" ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con
el Ministerio del Ambiente y Energía, será el encargado del cumplimiento de
las disposiciones de esta ley en materia de manejo, conservación y
recuperación de suelos."
Hay dos posibles lecturas del inciso g) del artículo 6 citado. Aquella
según la cual el MAG sólo emite criterio sobre los efectos o impactos
ambientales en el recurso suelo en relación con las concesiones de aguas,
sea para fines agropecuarios, de hidrocarburos y de explotaciones
forestales. O aquella según la cual dicho criterio debe emitirlo en relación
con las concesiones de aguas para fines agropecuarios, las concesiones de
hidrocarburos y las explotaciones forestales. Es decir, según la primera
lectura, el MAG sólo emite criterio sobre la degradación del suelo respecto
a las concesiones de aguas cuando éstas se dan para tres finalidades
(agropecuarias, hidrocarburos y explotaciones forestales); y según la
segunda lectura lo hace en relación con tres supuestos distintos: las
concesiones de aguas, las concesiones de hidrocarburos y gas natural, y las
explotaciones forestales. En este último caso, además, se plantea la duda de
si dichas explotaciones son únicamente aquellas que se dan en virtud de
concesión o si incluyen a las que se dan en terrenos sometidos a dominio
privado.
La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos tiene como finalidad, tal
y como lo dispone su artículo 1°, "…proteger, conservar y mejorar los suelos
en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante
el fomento y la planificación ambiental adecuada." Por otra parte, el
artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo establece que toda concesión para
el aprovechamiento de aguas, cualquiera que sea su uso, debe obligar al
usuario a aplicar las técnicas adecuadas de manejo para evitar la
degradación del suelo. Y el artículo 25 ibídem establece que, al otorgarse
un permiso de exploración o una concesión de explotación de subsuelo en
áreas de aptitud agrícola, el permisionario o concesionario deberá incluir
un estudio de impacto ambiental, un plan de trabajo y uno de inversiones
donde se establezca la forma y las medidas para la recuperación del suelo.
Lo que persigue la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos es
proteger el recurso suelo en relación con las distintas actividades que
pueden afectarlo. Desde este punto de vista, el artículo 6, inciso g)
establece la obligación de que el MAG emita un criterio respecto de la
posible degradación de ese recurso en relación con aquellas actividades que
pueden afectarlo; y aunque la utilización del agua para ciertas actividades
puede ser un importante factor erosionante del suelo, lo cierto es que
algunas actividades por sí solas degradan ese recurso. Por ello, lo que la
norma pretende es que el MAG determine el impacto ambiental en el recurso
suelo respecto de la concesiones de aguas para fines agropecuarios, pero
además, respecto de las concesiones para la exploración y explotación de
hidrocarburos y gas natural, y respecto de las explotaciones forestales,
sean concesiones, que ya no pueden darse, sean permisos para la explotación
de bosques en terrenos sometidos a dominio privado. Esto, por cuanto las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y gas natural, así
como las de explotación forestal, sea simple corta o corta y silvicultura,
por sí mismas pueden degradar el recurso suelo.
Precisamente, en razón de lo anterior, es que la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, por un lado hace referencia a la concesión para el
aprovechamiento de aguas destinadas a cualquier uso (artículo 22) y por
otro, a los permisos de exploración y a las concesiones de explotación del
subsuelo en (artículo 25), es decir, como actividad que puede afectar el
suelo en cuanto tal, independientemente de las concesiones para el
aprovechamiento de aguas. Esto es importante recalcarlo, porque Ley citada
impone regulaciones a ambas actividades en atención a la protección del
suelo.
Para mayor abundamiento, es vale la pena tener presente que el proyecto
original que discutió la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea
Legislativa bajo expediente número 11.907, establecía lo siguiente:
"ARTICULO 4.- Las funciones de esta unidad serán las siguientes:
(…)
g) A solicitud del organismo encargado, se emitirá criterio sobre
concesiones de aguas para fines agropecuarios, otorgamiento de permisos a
concesiones para la explotación de minerales, hidrocarburos o gas natural,
crecimiento urbano, explotaciones forestales y adquisición de fincas para
asentamientos humanos, con el fin de constatar si se provoca degradación o
contaminación de suelos que comprometan la explotación agropecuaria o puedan
constituir peligro potencial para los mismos."
El artículo fue finalmente reducido para simplificarlo, pero el sentido
era el mismo que tiene ahora; y como bien puede notarse el propósito era que
el criterio sobre la posible degradación de los suelos debía emitirse no
sólo en razón de las concesiones de aprovechamiento de aguas, sino, también,
en razón de otras actividades como la explotación de minerales,
hidrocarburos o gas natural, crecimiento urbano y explotaciones forestales,
independientemente de las concesiones para al aprovechamiento de aguas que
pueden estar relacionadas con algunas de esas actividades.
En razón de lo dicho, este Órgano Consultivo considera que no hay razón
que justifique una interpretación de este numeral que restrinja la
competencia que el mismo otorga al MAG, sólo a las concesiones de agua. Bien
puede interpretarse este numeral en el sentido de que la competencia para
emitir criterio sobre la degradación del suelo lo es en relación con tres
supuestos que refieren a tres actividades productivas distintas, a saber: la
concesión de aguas para fines agropecuarios, que supone el ejercicio de la
actividad agraria, la concesión de hidrocarburos y gas natural, que supone
la exploración y explotación de esos recursos naturales y la explotación
forestal, que supone la actividad de silvicultura o la simple corta o ambas.
Una interpretación sistemática del artículo 6, inciso g) comentado, tomando
en cuenta lo dispuesto por la normativa citada supra, (artículo 22 y 25
ibídem) da como resultado una compresión amplia de la competencia que ese
artículo otorga al MAG, de manera tal que ha de entenderse que el criterio
que dicho Ministerio emite lo es en relación con toda concesión de agua con
fines agropecuarios, toda concesión de hidrocarburos y gas natural y toda
explotación forestal.
En abono de lo anterior, ha de tenerse presente que toda interpretación
de la ley, y de cualquier norma infralegal, debe hacerse de conformidad con
la Constitución, la cual establece como principio que el Estado debe
preservar y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado (artículo 50). Por lo que toda interpretación que se haga de la
normativa ambiental debe serlo en beneficio de la tutela y protección del
ambiente. Lo anterior en aplicación, también, del principio preventivo y del
principio de in dubio pro natura en el ámbito de la interpretación jurídica,
principios contenidos en el numeral constitucional precitado, según lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, entre dos posibles interpretaciones del artículo 6,
inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, una que
restringe la fiscalización del Estado en materia ambiental a las concesiones
de aguas para determinados fines y otra que amplía esa fiscalización a otros
supuestos, además de la concesión de aprovechamiento de aguas públicas, el
principio de interpretación conforme a la Constitución y los principios
ambientales mencionados, obligan a la interpretación más amplia.
El artículo 40 del Decreto número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT.
Una vez aclarado el sentido y alcance de lo que dispone el artículo 6,
inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, es posible
abordar el otro tema de la consulta, es decir, el relativo al fundamento legal
del artículo 40 del Decreto número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT. Dispone
este numeral lo siguiente:
" Artículo 40.—El MINAE en todos los Planes de Manejo del Bosque de
reforestación ordenará que se realice un estudio de uso conforme del suelo, el
que será de obligatorio acatamiento y formará parte del plan de manejo del
bosque, según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 27388-MINAE del 2 de
noviembre de 1998, publicado en La Gaceta Nº 212."
Desde el punto de vista jurídico, la pregunta es si lo dispuesto en el
artículo 40 del Decreto número 29.375 encuentra fundamento legal en el
artículo 6 inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Y ello
por respeto al principio de legalidad que obliga no sólo a que la propia
potestad reglamentaria tenga fundamento legal, en este caso constitucional, lo
que se cumple con lo establecido en el artículo 140, inciso 3 de la
Constitución Política; sino, además, que las disposiciones contenidas en los
reglamentos ejecutivos sean conformes a la Ley que desarrollan, en particular,
y al resto de la normativa de rango legal, en general. En este último caso, la
disconformidad vicia de ilegalidad la respectiva disposición reglamentaria.
Ahora bien, dado que el reglamento ejecutivo deber ser el complemento
indispensable de la Ley, la conformidad de las disposiciones reglamentarias
con aquella implican que lo dispuesto por el reglamento sea, a la vez, el
desarrollo necesario de la disposición legal que le sirve de fundamento. En
otras palabras, para que una disposición reglamentaria tenga fundamento
jurídico en una disposición legal, y cumpla con ello con el principio de
legalidad, debe ser a la vez el desarrollo necesario y complementario de lo
dispuesto en la Ley (en este sentido, vid. PAREJO ALFONSO, Luciano, et.al.
Manual de Derecho Administrativo, T.I, 1998, p.257-258). Por lo cual, aunque
lo jurídicamente relevante sea determinar cuál es el fundamento legal de lo
dispuesto en el artículo 40 del reglamento citado, frente a una disposición
legal concreta (artículo 6, inciso g de la Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos) es necesario, a la vez, determinar si lo dispuesto
reglamentariamente es el complemento de lo que dicho numeral establece.
En el anterior sentido, es claro que si el criterio que emite el MAG sobre
los efectos o impactos ambientales en el recurso suelo lo es respecto de toda
explotación forestal, tal y como lo hemos sostenido líneas arriba, lo
dispuesto en el transcrito artículo 40 encuentra fundamento legal en el
artículo 6, inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
siendo, además, el complemento necesario de dicho artículo en lo que al
recurso forestal se refiere.
Según la lectura que hemos hecho del numeral citado, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería es funcionalmente competente para emitir criterio en
relación con el impacto ambiental que sobre los suelos puede tener el
aprovechamiento de aguas públicas para fines agropecuarios, la exploración y
explotación de hidrocarburos y de gas natural, y las explotaciones forestales.
Como en el caso de las aguas públicas y de los hidrocarburos y del gas natural
estamos frente a bienes demaniales, su aprovechamiento, exploración y
explotación implican, obviamente, la figura de la concesión pública. De allí
que la norma analizada se refiera, para estos caso, a concesiones de aguas y a
concesiones de hidrocarburos y gas natural.
Para el caso de los recursos forestales, no es posible aprovechar los que
son del Estado dentro de las áreas silvestres protegidas, lo que incluye
bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas
protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales, tal y como lo
establece el artículo 1° de la Ley Forestal número 7575 de 13 de febrero de
1996, y sus reformas, salvo lo que dispone el numeral 18 ibídem. Ello implica
que no es de aplicación la figura de la concesión pública, que es la técnica
utilizada para que los particulares usen y exploten los bienes demaniales. Por
lo tanto, ha de entenderse la mención que hace el inciso g) del artículo 6 de
la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, de las explotaciones
forestales, como referida únicamente a aquellas no excluidas por la normativa
forestal citada. Esto último significa que los planes de manejo de
reforestación del bosque están incluidos en la expresión "explotaciones
forestales" que usa la norma citada
No es correcto suponer que el legislador, cuando promulgó la Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos en 1998, no tuviera presente lo que disponía
la Ley Forestal, que ya establecía lo pertinente al patrimonio forestal del
Estado en 1996. Tal interpretación es contraria a las más elementales reglas
de la hermenéutica jurídica, que impone una interpretación armónica y lógica
de las disposiciones normativas basada en el principio de plenitud hermética
del ordenamiento jurídico. Lo dispuesto por la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en la
Ley Forestal, pues no estamos frente a una antinomia que haga suponer una
derogación tácita. Lo que ocurre es que, en razón de lo que dispone el
artículo 1° de la Ley Forestal, la expresión "explotaciones forestales" que
utiliza la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos en el numeral bajo
comentario, sólo es aplicable al aprovechamiento de los recursos forestales en
terrenos de propiedad privada.
En consecuencia, es opinión de este Órgano Consultivo que el artículo 40
del Decreto número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT encuentra fundamento legal
en el artículo 6, inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos,
artículo del cual es su complemento necesario en relación con la explotación
de los recursos forestales al establecer la obligatoriedad de que, junto con
los Planes de Manejo del Bosque para reforestación, se haga un estudio de uso
conforme del suelo.
Finalmente, es importante señalar que, al margen de la opinión que esta
Procuraduría pueda tener sobre la constitucionalidad del Decreto
29.884-MAG-MINAEA-S-MOPT, que suspendió la aplicación del artículo 40 del
Decreto 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, una vez puesta en vigencia la
disposición reglamentaria contenida en dicho artículo, es obligación del MINAE
solicitar en todo tramite de los Planes de Manejo del Bosque de reforestación,
el criterio del MAG a que hace referencia el artículo 6, inciso g) de la Ley
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, por lo que este último ministerio
está en la obligación legal de emitirlo.
CONCLUSIONES.
Con base en lo todo lo expuesto supra, esta Procuraduría concluye:
Que la competencia para emitir criterio sobre la degradación del suelo los
es en relación con los siguientes tres supuestos, a saber: la concesión de
aguas para fines agropecuarios, la concesión de hidrocarburos y gas natural,
y la explotación forestal.
Que el artículo 40 del Decreto número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT
encuentra fundamento legal en el artículo 6, inciso g) de la Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos, artículo que, a su vez, es la
reglamentación de la norma legal citada.
Que puesta en vigencia la disposición reglamentaria contenida en el artículo
40 del Decreto número 29.375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, es obligación del
MINAE solicitar en todo tramite de los Planes de Manejo del Bosque de
reforestación, el criterio del MAG a que hace referencia el artículo 6,
inciso g) de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, por lo que este
último ministerio estaría en la obligación legal de emitirlo.
Atentamente,
Dr. Julio Jurado Fernández
PROCURADOR ADJUNTO
JJF/pcm